SAN, 25 de Marzo de 2011

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:1529
Número de Recurso338/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 338/09 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Sr. Guerrero Tramoyeres en nombre y representación de ENDESA

GENERACION S.A.U., frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

Resolución del T.E.A.C. de 12 de mayo de 2009, relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (que después se describirá en el

primer fundamento de Derecho) con una cuantía indeterminada, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 8 de julio de 2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se estime el recurso declarando la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia se anule el valor catastral asignado a la Presa y Embalse de Pedro Marín.

Solicita igualmente por medio de otrosí el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad que estime pertinentes.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de marzo de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone por ENDESA GENERACIÓN S.A.U. recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 12 de mayo de 2009 RG 4378-08 que resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa en única instancia por ENDESA GENERACION S.A.U. contra notificación por la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén del valor catastral asignado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a las unidades singularizadas "Presa Pedro Marín" por importe de 12.965.193,68 euros, y "Central Hidroeléctrica Pedro Marín" por importe de 308.467,30 euros, ambas pertenecientes al BICE denominado "Presa y Embalse de Pedro Marín".

SEGUNDO

Constituye un antecedente inmediato de esta sentencia la dictada por esta Sala y Sección el día cuatro de noviembre de dos mil nueve, en los autos del recurso contencioso-administrativo num. 47/2009 promovido por ENDESA GENERACION, S.A., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de diciembre de 2008, sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles Ponencia de Valores de la Presa y Embalse de Pedro Marín.

En la misma se analizaron las siguientes cuestiones:

"2. La parte actora tras unas consideraciones previas sobre la problemática que se plantea en torno a la definición legal de los llamados "bienes inmuebles de características especiales" (en adelante, BICES) y, en especial, en lo que se refiere a su valoración catastral, y con referencia a las normas vigentes tras la reforma de las Haciendas Locales operada por las Leyes 48/2002, de 23 de diciembre y 51/2002, de 27 de diciembre (que entraron en vigor el 1 de enero de 2003) y al Real Decreto 1464/2007 , alega los siguientes motivos de recurso:

  1. En la inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los BICES.

  2. En la inconstitucionalidad de la remisión a la norma reglamentaria para la integración de los criterios de valoración catastral de los BICES.

  3. En la inconstitucionalidad del valor de mercado de los inmuebles como límite del valor catastral de los BICES.

  4. En la inconstitucionalidad de la inclusión de la maquinaria en el valor catastral de los BICES.

  5. En la disconformidad con el ordenamiento jurídico de las normas técnicas de valoración específicamente dictadas para los BICES (RD 1464/2007).

  6. En la disconformidad con el ordenamiento jurídico del coeficiente de referencia al mercado RM (Orden HAC/3521/2003).

    El Abogado del Estado rechaza todas y cada una de las pretendidas vulneraciones, con cita de las resoluciones recientes del Tribunal Supremo, incluso con alguna STS, como la de 12 de enero de 2007 , que resolvió precisamente un recurso de casación interpuesto por la misma parte actora, y ello a propósito de la inclusión de la maquinaria en el valor catastral de los BICES. También tacha de inconcreción algunas alegaciones actoras así como la aplicación en la Ponencia concreta del caso de algunos de los coeficientes a los que se refiere la demanda para, finalmente, insistir sobre la suficiente motivación de la Ponencia de Valores impugnada y su plena conformidad con el ordenamiento jurídico.

    El ayuntamiento codemandado da por reproducidos los fundamentos de derecho invocados por el Abogado del Estado, cuya argumentación comparte en su totalidad y solicita, por ello, también la desestimación del recurso.

    1. La Sala ha tenido ya ocasión de resolver recursos de contenido sustancialmente idéntico al presente. Así, entre otras sentencias, en las SSAN de 19 de octubre de 2009, recaída en el Recurso nº155/2009 , resolviendo también un recurso interpuesto por la misma recurrente y en la que se llegó ya a un pronunciamiento desestimatorio sobre la base de unos razonamientos que transcribimos a continuación.

      "TERCERO-. Con carácter previo hay que señalar que el recurso se centra en la inconstitucionalidad de la ley del Catastro Inmobiliario 48/02 y en la ilegalidad del Reglamento R.D. 1464/2007 , planteadas ambas en términos generales y abstractos, sin realizar alegación alguna que ponga en relación tales cuestiones con la Ponencia de Valores especial de la presa y embalse de Encinarejo a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que es el acto administrativo que se encuentra en el origen del presente recurso.

      Igualmente hay que recordar con carácter previo los precedentes jurisprudenciales en esta concreta materia: en relación con la alegada inconstitucionalidad de la ley del catastro, se ha dictado sentencia por el Tribunal Supremo el 15 de enero de 2007 en el recurso de casación num. 4376/2004 en la que se cita la sentencia dictada el día 12 de Enero de 2007, (recurso de casación 1236/05 ) y el razonamiento que entonces se formuló para rechazar la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad:

      "CUARTO.- No obstante el brillante esfuerzo argumental que realiza la recurrente en defensa de su recurso, la Sala entiende que no existen razones suficientes para considerar la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en las leyes 48/2002, de 23 de Diciembre, del Catastro Inmobiliario, y 51/2002, de 27 de Diciembre , de reforma 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que se refieren a los bienes de características especiales.

      Debemos comenzar recordando que aunque la Ley 51/02 recoge la existencia de tres clases de bienes, los rústicos, los urbanos y los de características especiales, frente a la antigua definición de los bienes inmuebles establecida en los artículos 62 y 63 del texto anterior a la reforma, que sólo se refería a los bienes urbanos y a los de naturaleza rústica, remitiéndose, por otra parte, a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario para la definición del objeto del hecho imponible, la categoría de los bienes de características especiales no era en realidad novedosa, pues el Real Decreto 1020/93, de 25 de Junio , por el que se aprobaban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, ya se refería a aquellos inmuebles cuyas características especiales impedían su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las Normas Técnicas, estableciendo el art. 3 que "en el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio cuyas características especiales impidan su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas técnicas incluidas en el anexo del presente Real Decreto, se individualizará en la ponencia de valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento será de aplicación."

      Además, la singularidad de estos bienes, fue reconocida también por el propio Catastro, al dictar diversas Circulares estableciendo una metodología en relación a la valoración catastral de determinados bienes, por su especificidad.

      Tampoco cabe olvidar que sobre algunos bienes que ahora se denominan de características especiales surgieron dudas doctrinales y jurisprudenciales sobre la sujeción o no al IBI, y sobre la aplicación o no a los mismos de coeficientes correctores distintos de los establecidos con carácter general. Así, en relación a las centrales hidroeléctricas, se discutió, por un lado, si debían considerarse bienes urbanos o rústicos, y, por otro, si era necesario distinguir entre construcción y lecho del embalse, siendo diversos los pronunciamientos jurisprudenciales, que reconocen la...

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