SAN, 25 de Marzo de 2011

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:1635
Número de Recurso63/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 63/2010 interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la resolución del Director de la Agencia Española

de Protección de Datos de fecha 25 de noviembre de 2009 en, dictada en el procedimiento AP/00042/2009, habiendo sido parte

la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución anteriormente mencionada, mediante escrito presentado el 28 de enero de 2010, habiéndose admitido a trámite por providencia de fecha 9 de febrero del mismo año, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formuló demanda mediante escrito presentado el 19 de abril de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia estimando el recurso, declarando la nulidad de la resolución recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda de fecha 4 de junio de 2010, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

CUARTO

Las partes no solicitaron el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de vista o de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 23 de marzo de 2011, en el que se deliberó y fallo.

Ha sido PONENTE la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de la Protección de Datos de fecha 25 de noviembre de 2009 que declara que la Fiscalía Provincial de Sevilla ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999 , tipificada como leve en el artículo 44.2 .e), y acuerda, asimismo, requerir a la citada Fiscalía para que adopte las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la LOPD .

En la resolución impugnada se indica que en contenedores de basura , sitos en la vía pública, se encontraron un Auto y una Providencia correspondientes a los procedimientos 346/2006 y 39/2007 respectivamente, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla, y de la información que figura manuscrita en cada uno de los documentos podría desprenderse que ambos fueron notificados en fecha 6 de junio de 2007 al Ministerio Fiscal, documentos que no se encuentran en los correspondientes expedientes de los procedimientos de que dispone la Fiscalía.

SEGUNDO

La Fiscalía invoca en su demanda como fundamentos de la pretensión anulatoria de la resolución impugnada los siguientes motivos:

- La resolución de la Agencia es nula de pleno derecho por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente. El Ministerio Fiscal no es Administración Pública, a los efectos de la aplicación del artículo 46 de la Ley Orgánica 15/99 . La actuación de inspección por parte la Agencia, respecto a la documentación del Fiscal, podría violentar el secreto de las diligencias del sumario de ahí que la inspección y sanción al Ministerio Fiscal deberá realizarse por el órgano específico creado al efecto, que según el artículo 13 de su Estatuto sería la inspección de la Fiscalía General del Estado.

- En el ámbito de los hechos, no existe acta de comparecencia ni identificación de los periodistas que presentaron la documentación ni de cuáles fueron las circunstancias en que supuestamente hallaron la misma, incumbiendo la prueba de los hechos incriminadores a la Administración. Es más, no hay base probatoria alguna para afirmar acreditada la culpabilidad de la Fiscalía Provincial de Sevilla, no existiendo elemento del que deducir que las fotocopias objeto del expediente pertenecían a la Fiscalía Provincial de Sevilla. Tales fotocopias podían ser igualmente de personal del Juzgado que se disponía a hacer una notificación que no se sabe si se hizo o no.

- El hecho de que las fotocopias no se encontrasen en las carpetillas de Fiscalía constituye un indicio tan débil, genérico y abierto que admite múltiples posibilidades, como el haber incluido erróneamente las mismas en la carpetilla correspondiente a otro asunto, extremo que pudo aclarar la Agencia oyendo a los Fiscales que tenían atribuido tales asuntos. En definitiva, no hay constancia documental de que se hubiesen practicado las notificaciones al Fiscal pese a la nota manuscrita que figura en las dos fotocopias.

- Las resoluciones judiciales obrantes en las fotocopias objeto del expediente tienen una clara vocación de publicidad como se deduce de su contenido. Por último, la Fiscalía Provincial de Sevilla carece de personalidad jurídica individualizada y no responsable del fichero o del tratamiento.

El Abogado del Estado se opone en a la demanda por las siguientes razones:

- Sin discutir la naturaleza de la Fiscalía en nuestro sistema constitucional, la aplicación de la LOPD a los ficheros del poder judicial es una posición pacífica a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La propia Fiscalía General del Estado ha reconocido tal extremo en su Instrucción 6/2001 , sobre ficheros automatizados de datos personales gestionados por el Ministerio Fiscal. La Agencia es una autoridad independiente, específicamente apoderado para tutelar el derecho fundamental a la libertad informática

- No se ha producido una irregularidad procedimental en la tramitación del expediente administrativo pues los expedientes sancionadores se inician siempre de oficio.

- En cuanto a la prueba indiciaria, contrariamente a lo manifestado en la...

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