SAN, 16 de Marzo de 2011

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:1645
Número de Recurso64/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en grado de apelación el

recurso número 64/2010, interpuesto por DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES representada por la Procuradora Sra. Fernández

González contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número cinco de Madrid en fecha

quince de julio de 2.010 en el Procedimiento Ordinario número 139/2008; ha sido parte apelada, el Abogado del Estado, en

representación y defensa de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número cinco de Madrid se dictó en fecha quince de julio de 2.010 en el Procedimiento Ordinario número 139/2008 sentencia por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 Comunidad de Bienes contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de enero de 2008.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de DIRECCION000 Comunidad de Bienes, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte apelada, habiendo presentado la Abogacía del Estado escrito impugnando el recurso interpuesto, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Una vez recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, registrado con el número 64/2010, señalándose para votación y fallo el día 2 de marzo de 2011.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara ajustada a derecho la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de enero de 2008 que sanciona a DIRECCION000 Comunidad de Bienes, por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 116.3 g) del TRLA en relación con el artículo 54.2 de dicho texto legal, con una multa de 50.973,29 €, imponiéndole también la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, en concreto deberá reponer un volumen excedido de 76.460 m3 y la prohibición de extraer más agua de la autorizada.

Considera, en esencia la citada sentencia, que no se ha producido la caducidad del expediente sancionador, que se ha constatado la realidad del hecho imputado, que el cálculo de agua empleado no se basa en meras conjeturas y que no pueden ser desvirtuados por los resultados arrojados por el contador pues no se sitúa a la salida del pozo, sino que recibe el agua por una conducción que discurre enterrada y que no es fiable.

La recurrente fundamenta la apelación en los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba, a propósito de la caducidad del expediente; b) vulneración del principio de presunción de inocencia y c) inexistencia de reconocimiento de responsabilidad, ni de haber consumido más agua.

SEGUNDO

Siguiendo el orden expuesto por la apelante y por razones obvias de carácter procesal, se va a examinar en primer lugar, si el Juzgador de instancia ha incurrido o no en error en la valoración de la prueba, en relación con la caducidad del expediente sancionador.

La Disposición Adicional sexta del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , dispone que a los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999 , el plazo para resolver y notificar la resolución en el supuesto de los procedimientos sancionadores será de un año.

Este plazo se computa desde la fecha de incoación del procedimiento sancionador hasta la notificación de la resolución sancionadora.

El procedimiento sancionador se inició el 23 de noviembre de 2007 -folio 11- siendo ese el día inicial del cómputo del citado plazo, como sostiene la sentencia de instancia y no cuestiona la apelante.

La resolución sancionadora se dicta en fecha 21 de enero de 2007 y las discrepancias surgen respecto a la fecha en que debe entenderse notificada la citada resolución a efectos de la caducidad examinada.

La sentencia de instancia considera que debe entenderse realizada dicha notificación realizada en plazo, lo que excluye la caducidad, pues fue recibida el 22 de enero 2008 por D. Artemio , que según se deduce del acta obrante al folio 27 y de la actuación obrante al folio 24, tiene poderes de representación del recurrente. En concreto señala que de la lectura del folio 24 del expediente se aprecia que los requerimientos requeridos al recurrente Sr. Fructuoso , son recogidos en el domicilio social por el titular del DNI NUM000 , esto es D. Artemio , al que se pretende negar después representación del recurrente para recibir notificaciones que es claro ostenta y ejerce.

La apelante combate la inexistencia de caducidad invocando error en la valoración de la prueba practicada. Así, opone que la firma obrante al folio 24 no es de D. Artemio sino de D. Fructuoso como se constata de la comparación de otras rúbricas que obran en el expediente y además es el que reside en Lugo. La indicación de un DNI erróneo que no era de D. Fructuoso y que no es a él achacable, no puede servir para atribuir la representación a dicho Sr, que es el arrendatario de la finca y como tal aparece en el acta levantada el 1 de diciembre de 2006 y no firma al estar el espacio reservado para el...

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