SAN, 28 de Marzo de 2011

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:1659
Número de Recurso506/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-

administrativo número 506/2007, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Iribarren Cavalle, actuando en

nombre y representación de la entidad mercantil "Ibifor SA", contra la Orden Ministerial de 20 de junio de 2007, dictada por el

Ministerio del Medio Ambiente por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de

costa que comprende los brazos arenosos que cierran el Estany Pudent, al norte de la Isla de Formentera (Islas Baleares). Ha

sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 23 de mayo de 2008 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida en cuanto a los terrenos incluidos en los planos nº 99 a nº 113 y nº 125, ordenando a la Administración demandada que apruebe dicho deslinde, en cuanto a los mismos, en los términos que resultan del deslinde que resultan del deslinde alternativo propuesto por el recurrente.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 9 de marzo de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Orden Ministerial de 20 de junio de 2007, dictada por el Ministerio del Medio Ambiente por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa que comprende los brazos arenosos que cierran el Estany Pudent, al norte de la Isla de Formentera (Islas Baleares).

SEGUNDO

La entidad recurrente funda su impugnación en los siguientes motivos:

  1. Falta de justificación de los criterios que justifican la modificación del deslinde que existía.

    El nuevo concepto de dominio público marítimo terrestre no puede nunca justificar un deslinde arbitrario e ilegal que pretende confiscar millones de metros cuadrados, sin que sea lícito acudir a la existencia de una nueva Ley de Costas pues la zona marítimo terrestre actual es sustancialmente similar a la anterior (la zona donde el mar entra en contacto con la tierra emergida), por lo que es injustificable que terrenos que antes eran propiedad privada pasen a convertirse en dominio público. Es la Administración que se separa del deslinde anterior quien ha de demostrar que ha variado la realidad física para ampliar el nuevo deslinde.

  2. No es lícito que la Administración después de haber sido anulado el deslinde practicado por resolución judicial reitere básicamente el acto anulado con idéntico fundamento o motivación.

  3. La inclusión de la dunas fijadas por vegetación solo resulta necesaria, conforme dispone el art. 4.d) del RD 1471/1989 , hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa, pero no cuando las dunas están situadas en una costa rocosa y abierta.

TERCERO

Falta de justificación de los criterios que justifican la modificación del deslinde que existía .

El tramo de costa objeto de este procedimiento ya había sido deslindado por Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1997, modificado por Orden de 19 de diciembre de 1997. Impugnado este deslinde ante la Audiencia Nacional, por sentencia dictada el 15 de noviembre de 2001 (rec. 251/1998 ) se anuló el deslinde en lo relativo a los terrenos propiedad del demandante desestimando su pretensión de que se aprobase el deslinde alternativo propuesto.

El 9 de junio de 2005 la Demarcación de Costas solicitó autorización para deslindar el tramo de costa entre el Estany Pudente, Playa de Llevante y Cavll dén Borras en el término municipal de Formentera, que se autorizó el 28 de julio de 2005 y se aprobó por Orden de 20 de junio de 2007.

Esta alegación ya fue planteada y resuelta por la sentencia de este mismo Tribunal de 15 de noviembre de 2001 (rec. 251/1998 ). En aquel recurso, y respecto al mismo tramo de costa que ahora nos ocupa, se cuestionó también la falta de justificación del deslinde pues al no haber cambiado las circunstancias que concurrían cuando se practicó el anterior deslinde, no existían razones que justificasen una nueva delimitación del dominio público. Y a esta alegación se respondió que " Frente a razonamientos análogos al que acabamos de sintetizar esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones (véase, entre otras, nuestras sentencia de 12 de enero de 2001 en Recurso 3/98 y de 6 de julio de 2001 en Recurso 701/99 ), la existencia de un deslinde aprobado bajo la vigencia de una normativa anterior en modo alguno desapodera a la Administración para la tramitación y aprobación de un nuevo expediente de deslinde ni exige la previa declaración de lesividad de ese anterior deslinde. Más bien al contrario, de lo dispuesto en los artículos 11 y 12.1 de la vigente Ley de Costas de 1988 se deriva con toda claridad que la incoación del procedimiento de deslinde -de oficio o instancia de cualquier persona interesada- resulta procedente siempre que existan bienes que reúnan las características de dominio público marítimo-terrestre conforme a lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley . Así las cosas, son varios los artículos de la Ley de Costas que recogen el "ius variandi" de la Administración" reconociendo la posibilidad de que el deslinde aprobado venga a superponerse, modificándolo, a otro aprobado con anterioridad (véanse, entre otros, los artículos 4.5 y 11.6 de la Ley de Costas ); y no faltan preceptos en los que expresamente se contempla la modificación de un deslinde aprobado bajo una normativa anterior a la ahora vigente (véanse los apartados 3 y 4 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988 )".

A esta misma conclusión se ha llegado en otras ocasiones, y en una reiterada jurisprudencia que viene afirmando que el procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, -Tribunal Supremo, véase las SSTS de 14 de julio de 2003 (rec. 4665/1998 ), 9 de junio de 2004 (rec. 875/2002 ) y 21 de febrero de 2006 (rec. 63/2003 ) y ha recordado esta misma Sección en sentencia de 29 de Octubre del 2009 (rec.487/2007 )- tiene como finalidad constatar y declarar que determinados bienes reúnen las características físicas señaladas por los artículos 132.2 de la Constitución y 3, 4 y 5 de dicha Ley , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar.

En concreto la última de las sentencias citadas, la STS, de 21 de febrero 2006 (rec. 62/2003 ) señala " Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98 , fundamento jurídico quinto), 22 de julio de 2003 (recurso de casación 5297/98 , fundamento jurídico tercero), 29 de julio de 2003 (recurso de casación 8106/98, fundamento jurídico quinto ) y 9 de junio de 2004 (recurso de casación 875/2002 , fundamento jurídico primero) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6 de la vigente Ley de Costas , el procedimiento de deslinde puede incoarse de oficio o a petición de los interesados no sólo cuando por cualquier causa, física o jurídica, se haya alterado la configuración del dominio público marítimo- terrestre, sino cuando aparezcan datos o circunstancias de los que se pueda deducir que el deslinde realizado no refleja con exactitud las características físicas de los bienes...".

Teniendo el deslinde un carácter declarativo y no constitutivo y consistiendo, precisamente, en la operación jurídica por la cual se determina, en atención a las características físicas del terreno, si ha de quedar incluido o no dentro del dominio público utilizando los criterios marcados por la Ley de Costas, lo relevante será si el nuevo deslinde practicado se ajusta o no a los criterios y...

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