SAN, 23 de Marzo de 2011

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:1613
Número de Recurso185/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de marzo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 185/2010 que ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Sara García-Perrote Latorre, en nombre y

representación de Dª Clemencia , D. Luis Antonio Y D. Augusto (HEREDEROS DE D. Evelio ) Y D. Moises , Dª Petra , Dª Alejandra Y Dª Eufrasia (HEREDEROS DE Dª Pilar ) frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal

Económico Administrativo Central, de fecha 21 de abril de 2010, sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, ejercicios 2000 y 2001. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el

parecer de la Sala.

La cuantía del recurso se ha fijado en 370.193,32 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2010 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 17 de mayo de 2010 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 1 de septiembre de 2010, en el cuál, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: <<(...) tenga formalizada demanda en el procedimiento ordinario número 185/2010, y, de estimarlo, en todo o en parte, se sirva anular las liquidaciones y resoluciones impugnadas y confirme las declaraciones presentadas en su día a efectos del IRPF de los años 2000y 2001 con los procedimientos correspondientes>>

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se evacuó el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de enero de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de marzo de 2011, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dª Clemencia , D. Luis Antonio y D. Augusto , en calidad de herederos de D. Evelio , y D. Moises , Dª Petra , Dª Alejandra y Dª Eufrasia , en calidad de herederos de Dª Pilar interponen el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 21 de abril de 2010 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta, en segunda instancia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de junio de 2008, en los expedientes de reclamación acumulados números NUM000 y NUM001 , promovidos contra las liquidaciones provisionales, practicadas por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Retiro de la Delegación de la AEAT de Madrid sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2000 y 2001.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada parte de lo siguientes antecedentes fácticos:

  1. - Que, con relación al IRPF-2000 el reclamante presentó autoliquidación, tributación individual, de la que resultaba una cuota diferencial a ingresar de 159.347,24 euros.

    En cuanto al ejercicio 2001, el obligado tributario presentó declaración el día 1 de julio de 2002 de la que resultó un importe a ingresar de 294.755,36 euros.

  2. - La Oficina Gestora en 17-12-2003 notifica sendas propuestas de liquidación y trámite de audiencia, manifestando que se regulariza conforme a los datos obrantes en poder de la Administración, concretamente las declaraciones formuladas por las sociedades afectadas, de los que se desprende que el contribuyente participa en un 50,4741 % del capital social de la sociedad RUCANDIO, S.A y en un 49,85 % de la sociedad DORMA, S.A. ambas tributan en régimen de transparencia fiscal. Dado que el contribuyente ha optado por la imputación al periodo en que las sociedades aprueban sus cuentas anuales, corresponde imputar en el IRPF de 2000, las bases y demás conceptos de la declaración del Impuesto de Sociedades de 1999 de las mencionadas sociedades y al ejercicio 2001 las procedentes del año 2000, conforme al art. 72.2 de la Ley 40/98 .

    En las propuestas que se trasladas la Oficina Gestora especifica que el obligado tributario es socio de dos sociedades trasparentes de las que, en ambos ejercicios, en Rucandio, S.A la totalidad de la base proviene de la participación en fondos propios de entidades, pero no en la segunda, Dorma, S.A, habiendo calculado la oficina gestora, respecto a esta última la proporción dividendos/ingresos totales un 77,42 % en el año 2000, y un 90,35% en 2001. Estos porcentajes, que no han sido considerados en las declaraciones efectuadas por el interesado al calcular la base para la deducción por doble imposición de dividendos, se ha tenido en cuenta al regularizar las imputaciones en el IRPF de ambos ejercicios, conforme al art. 72.1.2 párrafo de la Ley del Impuesto .

    Además, el declarante se imputó las rentas trasparentes al 50% considerando la titularidad ganancial. La ofician gestora, por el contrario, considera que la imputación se atribuye a la persona física que tenga los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el día de la conclusión del periodo impositivo de la sociedad, esto es, únicamente al causante. Por tanto, no se dividen por mitades entre los cónyuges aunque, el régimen matrimonial sea de gananciales, toda vez que las acciones de las sociedad deben de ser nominativas, figurando en un libro registro, teniéndose como accionistas a las personas que figuren en el mismo como titulares o como usufructuarios según el art. 74 Ley 40/1998 y 77 Ley 43/95. Las retenciones e ingresos a cuenta se han imputado conforme dispone el art. 73 .b) de la Ley 40/98 , ajustando en la base imponible imputada la base de la deducción por dividendos conforme a los porcentajes mencionados de DORMA, S.A.

  3. - Tras evacuar el trámite de alegaciones, se practicó liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2000 en fecha 4 de febrero de 2004. Contra esta liquidación se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid, que la tramita en expediente NUM002 .

    En fecha 29 de marzo de 2004 se practica liquidación correspondiente al ejercicio 2001, que es igualmente impugnada ante el TEAR de Madrid en expediente NUM003 .

    El TEAR de Madrid acumula ambas reclamaciones, que son desestimadas mediante resolución de fecha 23 de junio de 2008.

TERCERO

Contra esta resolución del TEAR de Madrid de 23 de junio de 2008 se interpuso recurso de alzada, que ha sido estimado parcialmente por el TEAC mediante la resolución que es objeto del presente recurso contencioso administrativo. En virtud de esta estimación parcial se acuerda revocar la resolución del TEAR, anular las liquidaciones giradas y reponer las actuaciones para que por el interesado se justifique en ambos ejercicios, su participación exacta cifrada en cuatro decimales, en la entidad DORMA, S.A, al igual que se ha hecho respecto de la otra socia de DORMA, S.A en el ejercicio 2001, según los datos que constan en el...

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