SAN, 4 de Abril de 2011

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:1722
Número de Recurso674/2009

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de abril de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 674/2009 interpuesto ante la Sección Séptima de esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la entidad COMSA, S.A., representada por el Procurador de los

Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, contra distintas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, que

se reseñarán en el primer antecedente de hecho, de esta sentencia, sobre Liquidación de Tasa por Dirección e Inspección de

Obras, en el que la Administración ha estado representada y asistida por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el

señor don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) formuló a cargo de COMSA, S.A., distintas Liquidaciones de Tasa de Dirección e Inspección de Obra (Código de Tasa: 203), por las certificaciones de obras que a continuación se recogerán, correspondientes a "Construcción de Plataforma del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad; Eje Ourense- Santiago; Tramos: Lalín-Santiago; Subtramo: Lalín (Anzo)-Silleda- (Carboeiro)

Frente a dichas liquidaciones interpuso el obligado tributario recursos de reposición, solicitando la anulación de las mismas y la formulación de otras liquidaciones en las que únicamente se tuviera en cuenta como base imponible el presupuesto de ejecución material, excluida la revisión de precios, con devolución de las cantidades que luego recogeremos, más los intereses legales de demora devengados desde la fecha de abono de las liquidaciones impugnadas.

Los recursos de reposición fueron desestimados mediante distintos acuerdos del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. El obligado tributario interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que procedió a su desestimación mediante distintas resoluciones.

Las resoluciones impugnadas y las correspondientes liquidaciones y certificaciones de obra son las siguientes

R.G. 646/09: certificación nº 34, septiembre 2008, liquidación nº 17450/1422/08, importe: 104.635,43 euros; resolución de TEAC de fecha 23 de septiembre de 2009

R.G. 1474/09: certificación nº 35, octubre 2008, liquidación nº 17450/0067/08, importe: 105.915,26 euros; resolución de TEAC de fecha 7 de octubre de 2009

R.G. 1471/09: certificación nº 36, noviembre 2008, liquidación nº 17450/0167/09, importe: 86.636,77 euros; resolución de TEAC de fecha 23 de septiembre de 2009

R.G. 2062/09: certificación nº 37, diciembre 2008, liquidación nº 17450/0267/09, importe: 593,61 euros; resolución de TEAC de fecha 21 de octubre de 2009

R.G. 2011/09: certificación nº 38, enero 2009, liquidación nº 17450/0325/09, importe: 182,564,72 €; resolución de TEAC de fecha 21 de octubre de 2009

Cualquier posible error aritmético o de trascripción debe entenderse subsanado por los datos contrastados del expediente administrativo y de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO : El Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, actuando en nombre y representación de COMSA, S.A., interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso- administrativo frente a las expresadas resoluciones adoptadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

TERCERO : El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite. Una vez recibidos los expedientes administrativos, se dio traslado de los mismos a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 11 de marzo de 2010 en que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia en la que se acuerde anular las liquidaciones reseñadas, acordando su sustitución por otras en las que las revisiones de precios no forman parte de la base imponible y se acuerde la devolución a la recurrente de la cantidad ingresada, así como los intereses de demora que se hubieran devengado desde su ingreso.

CUARTO : A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 29 de marzo de 2010, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando las resoluciones impugnadas, por considerar que son ajustadas a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO : No se admitió a prueba el recurso, y declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Son objeto de impugnación las resoluciones reseñadas en el primer antecedente de hecho de esta sentencia

SEGUNDO : Esta Sala se ha pronunciado ya en asuntos análogos, por lo que, siendo sustancialmente idénticas las pretensiones formuladas, reiteraremos lo que se dijo, entre otras, en Sentencias de 27 de julio de 2009 -recurso 490/2008 -, 26 de octubre de 2009 -recurso 570/2008 -, 23 de noviembre de 2009 -recurso 468/2008 - y 7 de diciembre de 2009 -recurso 480/2008 - , remitiéndonos, en todo caso, a lo que con mayor extensión se recoge en las mismas.

La pretensión procesal de la entidad demandante está dirigida a la declaración de nulidad de las expresadas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de las liquidaciones a que la misma se contrae, así como al reintegro parcial de las liquidaciones abonadas, para lo cual, hace valer, en síntesis, las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1987 y 30 de noviembre de 1990 , sosteniendo la recurrente que la base de la tasa deberá estar constituida exclusivamente por el presupuesto de ejecución material , esto es por el importe líquido de las obras ejecutadas que únicamente podrá ser incrementada por las adquisiciones y suministros previstos en los propios proyectos y certificaciones expedidas por los servicios competentes, sin tomar en consideración las ulteriores y eventuales alteraciones de los costes que determinen la revisión del precio contractual, revisión de precios que tiene su propio régimen.

La Abogacía del Estado se opone al recurso jurisdiccional planteado por la entidad recurrente. Para lo cual, partiendo del "objeto del recurso y pretensiones del recurrente", aborda sucesivamente el "marco jurídico aplicable", el "marco jurídico de la revisión" y la "doctrina jurisprudencial" que considera de aplicación a la materia.

TERCERO : Planteado en tales términos el recurso jurisdiccional, cabe reiterar, en lo sustancial, las mismas consideraciones que se hicieron en las sentencias reseñadas (así en la Sentencia de 26 de octubre de 2009 -recurso 570/2008 - entonces en sus Fundamentos de Derecho Quinto a Séptimo).

  1. La Ley 25/1998, de 13 julio , procedió a la modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales, y a la Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público. En su Disposición Final Primera ["Tasas vigentes"], vino a establecer:

    Las tasas exigibles por la Administración estatal serán las siguientes: (...) d) Las que aparecen citadas en el listado siguiente, en el que, para cada Departamento ministerial de adscripción, se identifica la tasa y su norma básica de creación o convalidación: (...) 5. Ministerio de Fomento: (...) Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras (Decreto 137/1960, de 4 de febrero ).

    Y el Decreto 137/1960, de 4 de febrero , por el que se convalida la tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obras, vino a regular en su Título Primero la Ordenación de la Tasa, estableciendo, entre otras, las siguientes prescripciones:

    Artículo Primero [Convalidación, denominación y organismo gestor]: «Se convalida la tasa por prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contrato, incluida las adquisiciones o los suministros previstos en los proyectos y de las correspondientes revisiones de precios a cargo del Ministerio de Obras Públicas y de sus Entidades estatales autónomas o Empresas nacionales de él dependientes...»

    Artículo Segundo [Objeto] : «Es objeto de la tasa la prestación de los trabajos facultativos mencionados para la gestión y ejecución de las citadas actividades del Ministerio de Obras Públicas y Entidades estatales autónomas o Empresas nacionales de él dependientes, ya sea mediante subastas, concursos, contratos directos y destajos a que se refiere el artículo anterior.»

    Artículo Tercero [Sujetos] : «Están obligados al pago de la tasa, en la cuantía y condiciones que se determinan en este Decreto, los contratistas adjudicatarios de subastas, concursos, contratos directos y destajos a que se refiere el artículo anterior.»

    Artículo Cuarto [Bases y tipos de gravamen] : «a) Por el replanteo de las obras (...) b) Por la dirección e inspección de las obras . La base de la tasa es el importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según las certificaciones expedidas por el Servicio. El tipo de gravamen será del cuatro por ciento en las obras contratadas mediante subasta, concurso o contratación directa, y del cinco por ciento en las obras por destajo.. La presente tasa será de aplicación a la dirección e inspección por los mismos conceptos en los ferrocarriles, aunque solamente en cuanto a las certificaciones que se cubran con aportación del Estado. c) Por revisión de precios. El Servicio formulará el presupuesto de los gastos que ocasione la revisión solicitada, correspondiendo: Uno. La cantidad de doscientos cincuenta pesetas por expediente de revisión, más veinticinco pesetas por cada uno de los...

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