SAN, 6 de Abril de 2011

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:1780
Número de Recurso24/2010

SENTENCIA

Madrid, a seis de abril de dos mil once.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el recurso contencioso-administrativo seguido por

los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, promovido por DON

Doroteo , en su propio nombre, contra la Resolución de 7 de julio de 2010, del Director General de

Personal del Ministerio de Defensa, actuando por delegación de la Ministra de Defensa, que no accedió a la petición para que les

sea reconocido y restaurado el derecho a la promoción que les otorgaba la ley 18/1975 , de reorganización del Arma de Aviación

para, en idénticas condiciones que para el personal del Ejército de Tierra, habiendo sido parte en autos la Administración

demandada, representada por el Abogado del Estado, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el recurso y previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de que se dicte sentencia en la que, "anulando la resolución ministerial l de 07-07-2010 , reconozca el derecho del demandante a que se adopten las medidas administrativas o legislativas que se proponen, de manera que pueda obtener el empleo o empleos que me correspondan de acuerdo con los criterios que ya fueron aplicados en el Ejército del Aire (parcialmente), o, subsidiariamente, los que en 2008 han sido aplicados en las EAUX-CAE del Ejército de Tierra (con carácter general), o si preciso fuere, propiciando la correspondiente proposición de ley que permita que imperen en los Ejércitos los principios de legalidad, igualdad, justicia y equidad.

SEGUNDO

Dándose traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para su contestación, lo hicieron, alegando en derecho lo que estimaron conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó no dar lugar a dicho recibimiento. Contra la anterior resolución no se interpuso recurso alguno.

CUARTO

Se declararon conclusas las presentes actuaciones, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 5 de abril de 2011, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO F. BENITO MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo, interpuesto para la protección de los derechos fundamentales de la persona, se dirige contra la Resolución de 7 de julio de 2010, del Director General de Personal del Ministerio de Defensa, actuando por delegación de la Ministra de Defensa, que no accedió a la petición para que les sea reconocido y restaurado el derecho a la promoción que les otorgaba la ley 18/1975 , de reorganización del Arma de Aviación, poniendo así fin al agravio y discriminación, que sufren los Oficiales y Suboficiales del Aire, respecto de sus iguales del Ejército de Tierra.

SEGUNDO

Según se deduce de la solicitud efectuada por el demandante, y se confirma en el suplico de la demanda, ha de partirse que el derecho de petición se encuentra reconocido con carácter de fundamental en el artículo 29 de la Constitución, que remite a la Ley la regulación del modo en que ha de ejercerse y los efectos que produce su ejercicio. Actualmente, esa remisión normativa hay que efectuarla a la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , que regula el Derecho de Petición.

Respecto a este derecho de petición, esta misma Sala y Sección en Sentencias, entre otras, de fecha 1 de octubre de 2.002 recurso 2/2002 , y 29 de junio de 2004, recurso 1010/03 , indicaba: "Como se recoge en la Exposición de Motivos de dicha Ley Orgánica, el derecho de petición no es un derecho menor puesto que sirve para que se produzca una mayor participación de los ciudadanos y de los grupos en que se integran en "la cosa pública", y supone una mayor implicación en las estructuras institucionales sobre las que se asienta nuestro Estado social y democrático de Derecho. Su objeto, en cuanto que las peticiones pueden incorporar una sugerencia, una iniciativa, una información o expresar quejas o súplicas, se caracteriza por su amplitud, estando referido a cualquier asunto de interés general, colectivo o particular. El contenido esencial de este derecho comprendería la obligación de los destinatarios públicos de las peticiones de acusar recibo y, salvo excepciones tasadas, tramitarlas y contestarlas adecuadamente" .

Lo anteriormente expuesto hay que relacionarlo directamente con la Jurisprudencia y Doctrina Constitucional establecida en tal sentido. El Tribunal Supremo (sentencias de 10 de marzo de 1.997 o 13 de julio de 1.998 ), invocando la doctrina mantenida al respecto por el Tribunal Constitucional, señala que el derecho reconocido en el artículo 29.1 de la Constitución permite a los españoles, en su condición de tales, dirigir peticiones a los poderes públicos, solicitando gracia o expresando súplica o quejas, pero sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado, aunque sí la obligación del órgano destinatario de exteriorizar el hecho de la recepción y comunicar al interesado la decisión que se adopte. Por otro lado, el más alto Tribunal existente en materia constitucional, en las sentencias 161/1988, de 20 de septiembre , y 242/1993, de 14 de julio , entiende que el derecho de petición se circunscribe solamente a decisiones discrecionales o graciables, quedando por tanto excluido de su ámbito cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido. Como dice textualmente ésta última sentencia mencionada: La petición, en suma, vista ahora desde su anverso, puede incorporar una sugerencia o una información, una iniciativa, "expresando súplicas o quejas", pero en cualquier caso ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables ( STC 161/1988 ), sirviendo a veces para poner en marcha ciertas...

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