SAN, 5 de Abril de 2011

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:1844
Número de Recurso211/2010

SENTENCIA

Madrid, a cinco de abril de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 211/10 que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional, ha promovido GAS NATURAL SDG SA sucesora legal de UNION FENOSA GENERACION SA representada por el

Procurador de los Tribunales Luís Fernando Álvarez Wiese contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

27 de enero de 2010 que acuerda desestimar la reclamación (RG 4826-08) interpuesta por UNION FENOSA GENERACION SA

contra el acuerdo de 11 de febrero de 2008 de la Gerencia Regional del Catastro de Asturias de 15 de febrero de 2008 de

asignación del valor catastral de 58.720.067,18 euros al bien inmueble de características especiales central térmica de Narcea a

efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado representada por

el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 29 de marzo de 2010 la representación procesal de Gas Natural SGD SA, sucesora legal de Unión Fenosa Generación SA interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la sección Sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 30 de septiembre de 2010 la parte solicitó dicte sentencia por la que se declare "I) la nulidad de la resolución impugnada y II) se declare la nulidad de los artículos 19 b), 4.3,5.2 y 6 del Real Decreto 1464/2007 de 2 de noviembre (normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales) así como el único del a Orden HAC/3521/2003 por infringir los artículos 9.3 y 31.1 de la Constitución Española" . Mediante otrosí solicitó se promueva cuestión previa de constitucionalidad de los preceptos citados en la demanda de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda así lo hizo en escrito de 7 de octubre de 2010.

No solicitado el recibimiento a prueba, y presentadas conclusiones quedaron el 15 de diciembre de 2010 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el 22 de marzo de 2011 en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de enero de 2010 que acuerda desestimar la reclamación (RG 4826-08) interpuesta por UNION FENOSA GENERACION SA contra el acuerdo de 11 de febrero de 2008 de la Gerencia Regional del Catastro de Asturias de 15 de febrero de 2008 de asignación del valor catastral de 58.720.067,18 euros al bien inmueble de características especiales central térmica de Narcea a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles.

SEGUNDO

Las pretensiones contenidas en el apartado II) del suplico del escrito de demanda no pueden ser examinadas en este recurso por cuanto esta Sala carece de competencia para declarar la nulidad de pleno derecho de un Real Decreto, ya que ello corresponde al Tribunal Supremo que ha dictado sentencia el 30 de junio de 2010 (recurso 5/2008 sección segunda, Sala de lo Contencioso -administrativo) y ha desestimado el recurso interpuesto por la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) contra el Real Decreto nº 1464/2007 de 2 de noviembre. Tampoco puede declarar la nulidad de la orden HAC/3521/2003 ya que no es esa la resolución que se impugna en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo sino que es una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que acuerda desestimar una reclamación interpuesta contra la asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de un bien inmueble de características especiales.

Al objeto de fundamentar el recurso realiza las siguientes alegaciones:

1) Improcedencia de la inclusión de la maquinaria en la valoración catastral de los BICES.

2) Disconformidad con el ordenamiento jurídico de alguna las normas técnicas de valoración de los BICES.

3) En la valoración de las construcciones se ha considerado la potencia bruta y no la neta instalada.

4) Disconformidad con el ordenamiento jurídico de las normas de valoración de los BICES al incluirse determinados elementos que no tienen esa consideración.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso al considerar que en los razonamientos que expone en la contestación a la demanda no se ha vulnerado el principio de capacidad económica e igualdad por la inclusión de la maquinaria, las normas de valoración catastral aplicadas son conforme a derecho, no procediendo excluir el parque eléctrico y las subestaciones al ser imprescindibles para la producción de energía eléctrica.

TERCERO

Considera el recurrente que vulnera el principio constitucional de igualdad y capacidad económica la inclusión de la maquinaria en el valor catastral de los BICES tal como establece el apartado 3 del artículo 8 TRLCI , introducido por la disposición adicional 7.1 de la Ley 16/2007, de 4 de julio : "A efectos de la inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas" .

Entiende el recurrente que no existe fundamento racional que justifique la desigualdad de trato que dicha inclusión supone respecto del resto de los bienes inmuebles especialmente, respecto de los bienes inmuebles urbanos de uso industrial que no tienen la consideración de BICES. No se aprecia se vulnere el principio constitucional de igualdad ya que la inclusión de la maquinaria en este tipo de bienes inmuebles tiene su razón de ser en las características especiales de esos bienes inmuebles definido en el propio artículo 8 como "un conjunto complejo, de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura, a efectos catastrales como un único bien inmueble". Debe tenerse en cuenta que no toda la maquinaria se incluye a efectos del IBI de los BICE sino sólo la que esté ligada de forma definitiva a su funcionamiento es decir la maquinaria integrada en las instalaciones, que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas. Se trata de un complejo, que es en su conjunto, un todo unitario destinado funcionalmente a una actividad y como tal ha querido el legislador que deba ser valorado a efectos del IBI dada su especial caracterización.

Tampoco se vulnera el principio de capacidad económica por el hecho de incluir esa maquinaria, ya que precisamente la maquinaria ligada de forma definitiva al funcionamiento de la Central con las instalaciones formando un todo complejo son las que principalmente reflejan el valor y la calificación de esos bienes como bienes inmuebles de características especiales. En este sentido citar la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009...

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