SAN, 4 de Abril de 2011

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:1833
Número de Recurso472/2009

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de abril de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, con el núm. 472/09 e interpuesto por Dª. Valle , que actúa representada por la

Procuradora Dª. Milagros Duret Argüello, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de julio

de 2.009, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos

Especiales de 21 de enero de 2.009, expediente 15/08, sobre exención de impuestos sobre carburantes, y en el que la

Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO , Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : La recurrente formula el presente recurso en impugnación de los actos administrativos antes indicados y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la parte actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que consideró oportunos, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución del TEAC impugnada, y se reconozca el derecho de la actora a la exención de impuestos especiales, como esposa y dependiente de D. Mario , acogido ya al artículo 14.2.g) del Acuerdo Complementario de 28 de febrero de 2000 , mediante sentencia favorable dictada por esta misma Sala en el recurso 627/2004, de fecha 4 de mayo de 2.007 .

SEGUNDO : De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que estimó pertinente, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO : No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 31 de marzo del corriente año 2.011, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : El presente recurso se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de junio de 2.006, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 21 de enero de 2.009, expediente 15/08, sobre exención de impuestos sobre carburantes, siendo datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, que con fecha 19 de agosto de 2.008, el Estado Mayor de la Defensa, Elemento Nacional de Apoyo al Centro de Operaciones Combinadas (CAOC-8) de la OTAN en Torrejón de Ardoz (Madrid), presentó escrito por el que remitió solicitudes de altas, pertenecientes a personal militar destinado en ese Centro de Operaciones Combinadas de la OTAN, a los efectos de la exención de impuestos sobre carburantes, figurando en dicha relación la solicitud de alta de Dª. Valle .

El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, tras conceder trámite de audiencia a la interesada y efectuar alegaciones suscritas por su esposo, D. Mario , Subteniente del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire, destinado en el Centro de operaciones Aéreas Combinadas de la OTAN nº 8, ubicado en la Base Aérea de Torrejón, solicitando se reconociera a su esposa el derecho como persona dependiente a tenor del art, 14.2.g) del Acuerdo Complementario España-OTAN de 28 febrero 2000 , denegó la autorización para la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos a la misma; interponiendo recurso de reposición, que fue desestimado por nuevo acuerdo de 21 de enero de 2.009, y contra éste, formuló reclamación económico administrativa ante el TEAC que, desestimada igualmente mediante resolución de 9 de junio de 2.009, da lugar al presente recurso contencioso.

SEGUNDO : Alega la actora a través de su escrito de demanda en apoyo de su pretensión, en síntesis, que mediante sentencia favorable dictada por esta misma Sala en el recurso nº 627/2004, de 4 de mayo de 2.007 , se reconoce a su esposo el derecho a la exención de los impuestos especiales sobre carburantes incluídos en el art. 14.2, g) del Acuerdo Complementario de 28 de febrero de 2000 firmado entre España y la OTAN, en base a los argumentos que constan en la misma; e igualmente, mediante sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid de 20 de junio de 2.007 , en aplicación del mismo artículo y del mismo Acuerdo Complementario, esta vez en su apartado h), se reconoce también a su esposo el derecho a la exención de los impuestos anuales de circulación.

Sin embargo, tanto el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales como la Subdirectora General de Gestión e Intervención de Impuestos Especiales y el TEAC, ignoran las sentencias mencionadas, insistiendo en la nacionalidad del solicitante, así como que la solicitud del reconocimiento del derecho en este caso se hace en base a "persona dependiente" de él, que ostenta la calidad de "miembro", y parten de la base de lo dispuesto en la Ley y el Reglamento de Impuestos Especiales, relegando a un papel secundario al Acuerdo España-OTAN de 28 de febrero de 2000 (Acuerdo Complementario), Tratado Internacional de acuerdo con el art. 94.1 , e), de la Constitución Española, cuando es éste, precisamente, la fuente primaria y directa del derecho, cuyo reconocimiento obligado no lo realiza la Agencia Tributaria, ni la Ley de Impuestos Especiales, ni su Reglamento, ni ninguna otra norma anterior a dicho Acuerdo, como es, singularmente, el caso del Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre .

Se afirma, pues, la primacía de la norma internacional sobre el derecho interno, según ha confirmado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Y por último, en cuanto al Canje de Cartas que en abril de 2000 tuvo lugar entre el Jefe del Estado Mayor de la Defensa y el Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa, se alega que las disposiciones administrativas contenidas en el mismo deben leerse en conjunción con las del Acuerdo Complementario, como se advierte en éste, del que nace dicho Canje y al que no puede oponerse.

TERCERO : Debe manifestarse con carácter previo, que la problemática planteada en el presente recurso, ya ha sido objeto de estudio con carácter general, al margen de la sentencia de 4 de mayo de 2.007 que invoca la actora y en cuya virtud se reconoció a su esposo el derecho a la exención de los impuestos especiales sobre carburantes, en la sentencia dictada por esta misma sección en el recurso 61/2005 de fecha 3 mayo 2007 , y en otras más recientes, como las de 13 de mayo y 21 de junio de 2.010, dictadas en los recursos respectivos nº 31 y 27/2009 sobre el mismo asunto.

En virtud de la sentencia citada de 3 de mayo de 2.007 , se sometió por la administración a la consideración jurisdiccional, la Orden Ministerial 16 diciembre 2004 por la que se declaraba lesivos a los intereses públicos los acuerdos adoptados en fecha 5 y 8 noviembre 2002 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, por los que se otorgaba la exención del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos a miembros nacionales españoles adscritos al Cuartel General de la OTAN, para el consumo de carburantes en vehículos privados del personal de las Fuerzas Armadas Españolas o elementos civiles adscritos a los Cuarteles Generales de la OTAN en España, por entender que dichos acuerdos son contrarios a la legislación vigente, al art. 9.1.c) de la Ley de Impuestos Especiales y art. 6 RD 1967/1999 y los Tratados Internacionales firmados entre el Reino de España y la OTAN. Y se solicitaba se declarasen esos acuerdos citados lesivos para el interés público, representado éste por haber dejado de ingresar a la Hacienda Pública los importes de los Impuestos Especiales que gravan el consumo de hidrocarburos como combustible para automoción de los vehículos de uso privado de los elementos de las fuerzas destinadas en los Cuarteles Generales Internacionales de la OTAN en España, pertenecientes a las Fuerzas Armadas españolas.

Y puesto que la problemática abordada en dicho recurso y en el actual es sustancialmente la misma, así como que en idéntico sentido se ha pronunciado esta Sala en las recientes sentencias antes citadas, hemos de reproducir los fundamentos expuestos en las mismas, no habiendo sido desvirtuados en forma alguna, en aplicación del principio de seguridad jurídica y unidad de criterio.

Así pues, decíamos entonces ( S. de 21-6-2010 ) lo siguiente :

La legislación vigente en la que se basa la negativa al reconocimiento de la exención se basa en los siguientes artículos:

Artículo 9.1.c de la Ley 38/1992 : estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, la fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se destinen: ... A las fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte y a las fuerzas armadas a que se refiere el art. 1 de la Decisión 90/6407 /CEE para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas.

Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre , que comprende las exenciones en los impuestos indirectos relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los Estados Partes de dicho Tratado y establece el procedimiento para su...

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