SAN, 11 de Abril de 2011

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:1840
Número de Recurso60/2003

SENTENCIA

Madrid, a once de abril de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Séptima ) ha pronunciado la siguiente Sentencia en

el recurso contencioso-administrativo núm. 60/2003, interpuesto por la «LIBERTY INSURANCE COMPAÑIA DE SEGUROS Y

REASEGUROS, S. A.», representada por ela Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero, contra la Resolución

adoptada con fecha de 05 de diciembre de 2002 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Primera, Vocalía

Primera; R. G. 1992/01], sobre sanción por infracción tributaria simple ; habiendo sido parte demandada la Administración

General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 274.890,91 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante resolución de 02 de febrero de 2001 , el Delegado Especial del País Vasco de la Agencia Estatal de Administración Tributaria impuso a la entidad entonces denominada «Allianz Ercos, S. A.» una sanción de 45.738.000 ptas [274.890,91 Euros], en aplicación de los arts. 78.1 [redacción ex Ley 10/1985] y 83.4 [redacción ex Ley 4/1990 ] de la entonces vigente Ley General Tributaria, por incumplimiento de la obligación de colaboración establecida en el art. 111 de la misma Ley. Contra dicho acuerdo interpuso la interesada [entonces denominada «The Hartford International Financial Services Group, Cia de Seguros y Reaseguros» reclamación económico administrativa ante Tribunal Económico-Administrativo Central, que mediante resolución de 05 de diciembre de 2002 [Expediente núm. R G. 1992/01], procedió a su desestimación.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero, actuando en nombre y representación de «LIBERTY INSURANCE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A.», interpuso en fecha de 30 de enero de 2003 recurso contencioso-administrativo respecto de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 05 de diciembre de 2002 [R. G. 1992/01], que fue admitido a trámite mediante providencia de 03 de febrero de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección 7ª] de la Audiencia Nacional [Recurso núm. 60/2003]. Y una vez recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda , lo que realizó mediante escrito presentado el 16 de abril de 2003, en el que tras la exposición de los hechos y de los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso jurisdiccional planteado, se anule la sanción tributaria impuesta, por considerar que no se ajusta a derecho.

TERCERO

La Abogacía del Estado procedió a la contestación a la demanda mediante escrito presentado con fecha de 08 de mayo de 2003, oponiéndose a la misma en base a los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando la desestimación del recurso jurisdiccional planteado.

CUARTO

Mediante providencia de 09 de mayo de 2003 quedaron las actuaciones pendientes de decisión sobre la conclusión de las mismas, sobre la práctica de diligencias de prueba complementarias y sobre el señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia de 22 de noviembre de 2004 se confirió a las partes el plazo de tres días para que informaran sobre la normativa sancionadora más beneficiosa aplicable en función de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 58/2003 . La representación procesal de «LIBERTY INSURANCE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A.» presentó escrito con fecha de 03 de diciembre de 2004, solicitando que: «Se (...) dicte en su día resolución por la que anule la sanción impuesta (...) objeto de este procedimiento, se tenga por no procedente la imposición de sanción alguna en virtud del escrito de demanda presentado el 16 de abril de 2003 y, subsidiariamente en su caso, se tenga presente la aplicación de la nueva LGT La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha de 14 de diciembre de 2004, manifestando: «Que nada tiene que oponer a la retroactividad de las disposiciones sancionadoras de la Ley 58/2003 en cuanto pudieran ser más favorables al contribuyente, a la vista de lo preceptuado en su Disposición Transitoria 4ª.1ª . »

Mediante providencia de 08 de marzo de 2005 se señaló para votación y fallo el día 07 de abril de 2005, y con fecha de 11 de abril de 2005 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se lee: «Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero en representación de la entidad LIBERTY INSURANCE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de diciembre de 2002 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas. Con arreglo al art. 86 LJCA contra esta resolución cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente, mediante escrito manifestando la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de los requisitos exigidos.»

QUINTO

Frente a dicha sentencia interpuso la parte actora recurso de casación , que la Sala tuvo por preparado mediante providencia de 25 de mayo de 2005, disponiendo la elevación de las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que tras los trámites correspondientes dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010 , en cuya parte dispositiva se lee:

1º.- Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, actuando en nombre y representación la entidad mercantil Liberty Insurance Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. 2º.- Que la sentencia de instancia habrá de ser completada en el sentido de que a la casación impuesta se le aplique el régimen más favorable previsto en la Ley 58/2003. 3º.- No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia, ni en la casación.

Mediante providencia de esta Sección y fecha de 22 de febrero de 2011, se tuvieron por recibidas las actuaciones con el expediente y testimonio de la resolución dictada en el recurso de casación y se señaló para votación y fallo el día 07 de abril de 2011, fecha en la que tuvo lugar, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

  1. Es objeto de impugnación [art. 25, Ley 29/1998 ] la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 05 de diciembre de 2002 [Expediente R. G. 1992/01], desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entonces denominada «The Hartford International Financial Services Group, Cia de Seguros y Reaseguros» [actualmente, Liberty Insurance Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A.] contra acuerdo de fecha 02 de febrero de 2001 , de la Delegación Especial del País Vasco, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se impone a la entidad reclamante una sanción de 45.738.000 ptas [ 274.890,91 Euros], por infracción simple del art. 111 de la Ley General Tributaria [redacción ex Ley 33/1987], en relación con los arts. 78.1 [redacción ex Ley 10/1985] y 83.4 [redacción ex Ley 4/1990 ] de la misma Ley General Tributaria, y con el art. 37 del Reglamento aprobado por Real Decreto 939/1986 , al no haber proporcionado información de trascendencia tributaria requerida por la Dependencia Regional de Inspección del País Vasco.

SEGUNDO

Antecedentes de la actuación administrativa impugnada.

  1. El requerimiento de información de 25 de febrero de 1991 fue comunicado a la interesada el 26 de febrero de 1991 y tenía por objeto la aportación, en el plazo de los diez días siguientes a su recepción, de : "Información correspondiente a las pólizas de seguros con prima única, emitidas por esa entidad durante los años 1988 y 1989 , con identificación de los suscriptores y beneficiarios de las mismas, así como de la cuantía de las primas satisfechas, capital diferido y número de años de duración. Comprenderá las primas anuladas y rescatadas".

  2. El obligado tributario recurrió en vía administrativa y judicial el requerimiento de información de 25 de febrero de 1991 . Así, interpuso recurso de reposición , solicitando la suspensión de aquel, siendo desestimado por resolución de 14 de marzo de 1991, confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco mediante resolución de 05 de noviembre de 1991 [ Reclamación económico-administrativa núm. 48-329/91], a su vez revocada parcialmente por el Tribunal Económico- Administrativo Central mediante resolución de 16 de marzo de 1992 [ Recurso de alzada núm. 6988-91], en el sentido de confirmar el requerimiento formulado con la salvedad de lo relativo al dato de los beneficiarios, conforme a lo expuesto en su Considerando 3º. En dicha resolución de 16 de marzo de 1992, Resultando 5º, se indica: "Que según se desprende del escrito presentado por la reclaamante, la denegación de la suspensión del acto administrativo impugnado ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo planteado ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior De Justicia del País Vasco, formulada con fecha 1 de julio de 1991".

    2.1. La expresada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ Recurso contencioso-administrativo núm. 331/92 ], solicitando al propio tiempo la suspensión de la misma.

    2.1.1. La Sala de la Audiencia Nacional denegó la medida cautelar...

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