SAN, 11 de Abril de 2011

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:1851
Número de Recurso539/2004

SENTENCIA

Madrid, a once de abril de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 539/04 , e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Isacio Calleja García en representación de D. Bernabe , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo

Central de fecha 9 de junio de 2004 en materia de recaudación. En los presentes autos ha sido parte la Administración

demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García en representación de D. Bernabe se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de junio de 2004.

SEGUNDO : Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2004 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO : Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 10 de mayo de 2005 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 14 de junio de 2005, y por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2005 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por auto de fecha 4 de noviembre de 2005 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO : Por auto de fecha 4 de noviembre de 2005 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 359.651Ž79 euros.

SEXTO : Por providencia de 23 de noviembre de 2006 se dejó sin efecto el señalamiento previsto para el 23 de noviembre de 2006 y se acordó diligencia final, reiterada el 22 de octubre de 2007, el 27 de junio de 2008, el 18 de noviembre de 2010, siendo recibido el oficio del Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga el 17 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La parte recurrente interpone recurso contra la resolución del TEAC de fecha 9 junio 2004 que tiene su base en los hechos siguientes: El Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Málaga, el 28 septiembre 2001 dictó acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiario al amparo del art. 40.1 LGT contra D. Bernabe como administrador de la entidad Aceites el Pilar SA e importe de 59.841.022 ptas. Contra ese acuerdo se interpone reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía y en fecha 14 febrero 2001 presentó igualmente reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía contra la resolución del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación resolutoria del recurso de reposición que se había interpuesto y que se declaró extemporáneo. El TEAR mediante dos resoluciones de 27 marzo 2003 y de 4 julio 2002 resolvió ambas reclamaciones siendo desestimadas. Contra las mismas se interpuso recursos de alzada ante el TEAC que se desestimaron en resolución de 9 junio 2004. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO : La parte actora manifiesta en su demanda que el acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado contra el recurrente por la suma de 359.651'79€ deriva de las deudas tributarias de la entidad Aceites El Pilar SA, tratándose de sanciones tributarias 1997, Impuesto de Sociedades 1994-1995, IVA 1995-1996, y sanciones. Añade el recurrente que no concurren los requisitos del art. 40.1.1º LGT , que el demandante solo era vocal del Consejo de Administración, siendo el Consejero Delegado D. Julián con plenas facultades al frente de la entidad, quien además está sometido a un procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública. Alega la prescripción de las liquidaciones practicadas. Improcedencia de la derivación de sanciones. Prejudicialidad penal. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho, y que se anule la misma, y se deje sin efecto el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por carecer el recurrente de facultades directivas en la empresa deudora, además por hallarse prescritas las liquidaciones de 1994, 1995 y 1996. Y subsidiariamente que se anulen las sanciones por no ser derivables.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO : La primera cuestión a tratar es la relativa a la prescripción esgrimida de las liquidaciones de 1994, 1995 y 1996, prescripción que se alega por el transcurso de cuatro años, con arreglo al art. 64 LGT .

Se ha de recordar que la posición deudora del responsable no deriva de la realización del hecho imponible del tributo sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley, que se constituye así en el hecho que origina la relación, y en la causa de ella, y le atribuye la condición de obligado secundario respecto de quienes han realizado el hecho imponible; es decir, la obligación tributaria nace para el responsable cuando se ha producido el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad. En el caso presente, y tal como se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993 "el vínculo legal que se origina al cumplirse el presupuesto de hecho de ser administrador de una persona jurídica y concurrir, además, alguna de las otras circunstancias que describe el artículo 40 de la Ley General Tributaria ."

El art. 37 de la LGT dispone que "la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaría, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente", de cuya afirmación se desprende que la existencia de los responsables tributarios exige siempre la de los sujetos pasivos, y que los responsables no tienen el carácter de obligados principales. Por lo que se refiere a los responsables subsidiarios el artículo citado dispone que para que la Administración pueda dirigirse contra ellos y derivar la acción para exigirles el pago de la deuda tributaria, es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como un acto administrativo cuyo contenido necesario se establece en el artículo 14.2 del Reglamento General de Recaudación , que declare la responsabilidad y determine su alcance. Por ello, puede afirmarse que aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago, esa obligación no puede hacerse efectiva en ese momento; consecuentemente, el acto de derivación de la acción administrativa tiene un doble efecto: meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación, y constitutivo respecto de su exigibilidad.

De lo expuesto se desprende que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la "actio nata" y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b) y 65 de la LGT, pero ha de entenderse referida al obligado principal , porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT , resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.

Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a...

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