SAN, 13 de Abril de 2011

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:1928
Número de Recurso148/2008

SENTENCIA

Madrid, a trece de abril de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 148/08 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª PEDRO PEREZ MEDINA en nombre y representación de

MULTIASSESSORS frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después

se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 9/5/08 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 2/10/08, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13/11/08 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 28/3/11, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6/4/11 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad MULTIASSESSORS SL. , la resolucion del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de febrero de 2008, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta , en única instancia contra Acuerdo de liquidación de 9 de mayo de 2006, y Acuerdo sancionador de la misma fecha, practicados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Girona, por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, siendo los importes de cuota e intereses 175.732,24 € ( el importe de la cuota es de 165.314,55 €) y el de la sanción de 206.643,19 €, respectivamente.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad A 02 número 71134473, que en fecha 6 de marzo de 2006 se le formalizó a la hoy recurrente, y en la que se hacía constar que el objeto de la regularización es la consideración como no deducibles de determinados gastos que tienen su origen en prestaciones de servicios amparados en facturas que tienen como emisor a Dillet Cases y Asociados S.L., al entender la Inspección que no se ha acreditado la efectividad de los servicios en ellas amparados. En el acta se formulaba propuesta de liquidación, de la que resultaba una cuota de 165.314,55 €, y 10.417,69 € de intereses.

En fecha 9 de mayo de 2006 el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta.

En dicho Acuerdo se hacia constar lo siguiente: Que la sociedad "DILLET CASES Y ASOCIADOS S.L." se encontraba en Plan de Inspección a efectos de la comprobación del Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 1T a 4T de 2003 e Impuesto sobre Sociedades 2003. De acuerdo con las actuaciones llevadas cerca de dicho obligado tributario, se ha comprobado que esta sociedad se constituyó el 13 de marzo de 2003. Además, se ha puesto de manifiesto: lo siguiente, según se recoge en el acta A01 número, por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, levantada a la citada entidad el 10 de noviembre de 2005 y suscrita de conformidad, resultando, en primer lugar que dicha sociedad carece de trabajadores dados de alta en la Seguridad Social que presten servicios para "DILLET CASES Y ASOCIADOS S.L." y que le permitan facturar los importes señalados. Además, de acuerdo con la información obtenida de la Tesorería General de la Seguridad Social, no existe ninguna cuenta de cotización a nombre del obligado tributario. Por otro lado, la Inspección ha efectuado averiguaciones para determinar si el obligado tributario recibía servicios de asesoramiento de profesionales del sector, sin que entre la documentación aportada se encuentren justificantes acreditativos de subcontrataciones. Por tanto, la sociedad carece de personal para la realización de los servicios de asesoramiento facturados. De otra parte, no ha quedado probado que el prestador de los servicios haya percibido la totalidad de los importes facturados, puesto que la parte más importante del pago se ha efectuado mediante dinero en efectivo o. en este sentido, se hace constar que las actuaciones llevadas a cabo con "DILLET CASES Y ASOCIADOS S.L." se solicitó al representante legal de la entidad que aportase los justificantes de cobro de los servicios, así como la documentación justificativa de la prestación efectiva de los servicios (contratos, presupuestos..); sin que se haya aportado ningún documento. Asimismo se hace constar que respecto a estas facturas emitidas por "DILLET CASIS Y ASOCIADOS SL." no existen documentos, estudios o presupuestos. Por todo lo cual, la Inspección entiende que no se ha acreditado la efectividad de los servicios facturados. En este sentido, cabe señalar que la normativa del Impuesto sobre Sociedades exige para la deducibilidad de los gastos que los mismos se encuentren contabilizados, justificados y que sena efectivos. En consecuencia se dicta por el inspector jefe acuerdo de liquidación, confirmando la propuesta contenida en el acta y la deuda tributaria de 175.732,24€.

En fecha 6 de marzo de 2006 se incoó acuerdo de inicio y propuesta de resolución del expediente sancionador, calificando los hechos como infracción tributaria muy grave, según el art. 191.4 de la Ley 58/2003 , graduada la sanción al 125% ( 100% por infracción tributaria muy grave, incrementada en 25% por aplicación del criterio de graduación por perjuicio económico), practicándose Acuerdo de liquidación por el Inspector Jefe de donde resultaba una sanción por importe de 206.643,19 €.

Contra los acuerdos de liquidación y de sanción se interpuso por la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAC con el resultado desestimatorio que se ha hecho constar.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Contradicción en que incurre la Inspección, pues de un lado niega que Dillet Cases y Asesores SL pudiera prestar los servicios que facturaba, pero de otro acepta aquellos cuyo pago no se hizo efectivo , con lo que sustenta la posibilidad de que todos ellos fueran realmente prestados; 2º) La correlación entre gastos e ingresos en la actual regulación de los gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades. La factura como prueba del gasto y la admisibilidad de otros medios de prueba; 3º) Necesidad de flexibilizar los standares probatorios cuando existen dificultades para probar la realidad de los servicios prestados en función de sus caracteristicas propias; 4º) La prueba por indicios desarrollada por la Inspección no conduce a un resultado lógico. Por el contrario, existen otros indicios que permiten determinar que los servicios facturados se prestaron realmente; 5º) El acta de conformidad incoada a Dillet Cases y Asociados SL, únicamente hace prueba de que no se pudo verificar en su momento la naturaleza y efectividad de los servicios prestados; 6º) Improcedencia de imposición de sanción ante la insuficiente e inexistente prueba de la falsedad de las facturas en las que se apoyan los gastos deducidos por Multiassessors. Primacía del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

La cuestión de fondo que se discute en el presente litigio, se limita a determinar si es ajustado a derecho la regularización efectuada por la Inspección y que el TEAC ratifica, al haber sido rechazada la deducibilidad fiscal de determinadas facturas de gastos porque, a juicio del Actuario, no se había acreditado la efectiva prestación del servicio.

Argumenta el TEAC que, de las comprobaciones efectuadas, resulta que los gastos regularizados se corresponden a gastos considerados no deducibles fiscalmente, por cuanto se refieren a unos servicios cuya realidad y relación con la actividad desarrollada y su necesidad para la obtención de ingresos no ha sido acreditada. Manifiesta que, a pesar de los numerosos requerimientos formulados, ni el sujeto pasivo ni las entidades prestadoras de los servicios, han aportado justificación del objeto y la causa de los gastos salvo las propias facturas de los servicios prestados.

La actora discrepa del criterio de la Administración y manifiesta que lo sucedido es que hay facturas en que una parte se paga en efectivo y el resto mediante cheque, lo que ha sido aceptado por la Inspección, y así se señala en el acta de 10 de noviembre de 2005, por ello estima la parte que no cabe desglosar como se hizo por la Inspección , las facturas en una parte deducible ( la pagada mediante cheque) y otra no por...

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