SAN, 13 de Abril de 2011
Ponente | ANGEL NOVOA FERNANDEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª |
ECLI | ES:AN:2011:1873 |
Número de Recurso | 980/2009 |
SENTENCIA
Madrid, a trece de abril de dos mil once.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 980/09, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. FRANCISCO JAVIER CERECEDA en nombre y representación de Victorino , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución del
Ministerio de Interior de fecha 11 de febrero de 2009 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 27 de abril de 2009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
Habiéndose interesado el recibimiento del pleito a prueba, admitida y practicada con el resultado obrante en autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de abril de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Se recurre en las presentes actuaciones resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de febrero de 2009, en la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España a Victorino , nacional de Rusia, por no aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen haya sufrido una persecución por su pertenencia a determinado grupo, o presentarlos con contradicciones sustanciales con lo alegado por él.
Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que su orientación sexual le aparejaba acoso, discriminación y persecución en su país de origen, y en la concurrencia de razones humanitarias que justificarían una autorización de permanencia en nuestro territorio nacional.
En concreto se dice que tanto el mismo, como su pareja sentimental se basan en el hecho fundado de temer por su vida y en el acoso constante a que han sido sometidos por parte de grupos neonazis y homófonos, contrarios a este tipo de personas de orientación sexual distinta a ellos y en el hecho evidente de que durante muchos años los gobiernos sustitutos de las antiguas repúblicas soviéticas, todos marcados por la corrupción y mantenidos en el poder gracias al apoyo de grupos paramilitares de extrema derecha pagados por la oligarquía rusa igualmente apoyada por los intereses económicos y militares de la propia Administración rusa, ha sido incapaz de conseguir un bienestar y una paz que lleve a un profundo cambio social de la sociedad rusa, mientras esto no se consiga y el propio estado ruso sea incapaz de proteger a sus ciudadanos, estos tienen el derecho de exiliarse fuera de su país y no colaborar con gobiernos que defienden la corrupción, falsas democracias liberales que son auténticas dictaduras oligárquicas, y donde la diferencia sexual es un delito.
Veamos lasa argumentaciones:
-
La primera línea defensa del actor radica en motivos formales, cual es la falta de motivación de la resolución impugnada. (No esta fundada y emplea "frases estereotipadas). Pues bien, este motivo impugnatorio debe ser desestimado, a juicio de esta Sala, por las siguientes razones. La necesidad de motivación de los actos administrativos, que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, viene impuesta en el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992 , y ha de ser en todo caso suficiente, es decir, que aún en el supuesto de ser sucinta o escuetamente breve, ha de contener en todo caso, la razón esencial de decidir, de tal modo que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión, el por que de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para su adecuada posible defensa, permitiendo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba