SAN, 11 de Abril de 2011

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:1894
Número de Recurso602/2010

SENTENCIA

Madrid, a once de abril de dos mil once.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo nº 602/2010, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y

representación de don Genaro , contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 4 de mayo de 2010, dictada por

delegación del Ministro, sobre reconocimiento del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2009 don Genaro formuló solicitud de asilo en España, en la Subdirección General de Asilo, Madrid, alegando los siguientes hechos: 1) nació en Costa de Marfil, aunque le registraron en Burkina Fasso pues sus padres eran de este país, no obstante, siempre vivieron en Costa de Marfil; 2) en 2002 comenzó la guerra en Costa de Marfil y en octubre de 2003, tras un conflicto entre burkineses y costamarfileños, mataron a su padre; 3) en 2004 se trasladó con su hermano en Burkina Fasso; 4) en 2006 se inscribió en el movimiento de estudiantes Association des Élèves et Étudiants de Burkina Fasso y en 2007 fue nombrado portavoz del Secretario de esta organización y del San Karistes, movimiento político que defiende al ex-presidente Tomás Sankara; 5) en abril de 2007 tuvo lugar una manifestación, llegó la policía y detuvo a unas 30 personas, el solicitante entre ellas; estuvo detenido tres días; 6) en diciembre de 2007 fue detenido tras una manifestación celebrada con motivo de la muerte del periodista Norvege; le llevaron a un campo militar donde permaneció cuatro días; fue liberado por un militar; 7) logró escapar a Mali y de allí viajó a Mauritania, y más tarde en barco a España.

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados informa que el 17 de febrero de 2010 procedió al estudio del expediente, que será elevado para su examen a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

La solicitud de asilo fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 4 de mayo de 2010, dictada por delegación del Ministro, por los siguientes motivos: a) basa la solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido, o tenga temor fundado a sufrir, una persecución personal por esta causa; b) el relato en que basa la solicitud resulta inverosímil y contradice, en lo que se refiere a la persecución alegada, hechos y circunstancias suficientemente acreditadas según la información disponible del país de origen, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de la persecución; c) no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de asilo y en la Convención de Ginebra, ni en los artículos 4 y 10 de la misma Ley , para la concesión del derecho a la protección subsidiaria. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de don Genaro interpuso recurso contencioso Administrativo.

Por auto de 14 de octubre de 2010 la Sala denegó la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida en cuanto establece la salida obligatoria del territorio español.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda expone las siguientes alegaciones: 1) ha quedado acreditado por los documentos aportados que el interesado ha sufrido y sufre una grave persecución; 2) la resolución impugnada es genérica y adolece de motivación suficiente y concreta; 3) en Burkina Fasso no se respetan los derechos humanos; 4) existen indicios suficientes de persecución, sin que sea necesaria una prueba plena; 5) se encuentra en situación de tener su familia en España; 6) del expediente se desprenden elementos coincidentes con la situación política del país de origen, por lo que no puede negarse la solicitud de asilo y refugio.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "por la que anulando la resolución recurrida se reconozca expresamente el derecho de don Genaro a obtener el derecho de asilo y la condición de refugiado".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 6 de abril de 2011.

CUARTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Interior de 4 de mayo de 2010, dictada por delegación del Ministro, que deniega a don Genaro el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre , Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria. En ésta (artículo 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 , y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes...

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