SAN, 13 de Abril de 2011

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:2027
Número de Recurso310/2008

SENTENCIA

Madrid, a trece de abril de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 310/2008, se tramita a instancia de la entidad ESABA VIGILANCIA S.A, representada por

el Procurador D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

29 de mayo de 2008, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES , en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 400.000 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . La parte indicada interpuso en fecha 2-9-2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que habiendo presentado este escrito, tenga por formulada la Demanda en el presente procedimiento, acordando dar traslado de la misma a la representación de la Administración Demandada, siguiendo la correspondiente tramitación legal y en su día dicte Sentencia en la que estimando el presente Recurso Contencioso-Administrativo, se declare:

a) La Nulidad de la Resolución del TEAC recurrida R.G. 628-07, y las correspondientes resoluciones administrativas de las que trae causa.

b) En su defecto, se considere que la sanción a imponer es la de 6.000 euros, por haber dado respuesta a los requerimientos antes de finalizar el procedimiento.

c) En su defecto, que se considere que la sanción a imponer es la mínima de 10.000 euros, por resultar el porcentaje del requerimiento efectuado, inferior al 10% de las Declaraciones efectuadas, o por considerar que el porcentaje de negocios, ha de referirse a REFORMAS VLADIANTO SL.

d) Imposición de costas a la Administración demandada por su notoria temeridad y mala fe

.

SEGUNDO . De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante

.

TERCERO . No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 29-3-2011 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 6-4-2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO . En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE , Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO . El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad ESABA VIGILANCIA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 29 de mayo de 2008, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra resolución de recurso de reposición, de fecha 26 de diciembre de 2006, sobre acuerdo sancionador de 24 de mayo de 2006, dictado por el Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, Equipo Central de Información, en relación a requerimiento para suministro de determinada información, núm. Expediente EC.S 95/06, cuya cuantía asciende a la suma de 400.000 euros, acuerda: "Desestimar la reclamación interpuesta, confirmando el acto impugnado".

SEGUNDO . La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 8 de junio 2005, se notificó por el Equipo Central de Información dependiente de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, al obligado tributario un requerimiento de obtención de información, solicitándose la aportación de determinada información con trascendencia tributaria. Transcurrido el plazo concedido para que se aportase la información solicitada sin mediar contestación, dicho requerimiento fue reiterado, en fechas 12 de julio y 10 de noviembre de 2005, notificaciones de 18 de julio y 18 de noviembre, respectivamente. Los citados requerimientos de información, efectuados al amparo del artículo 93 de la Ley General Tributaria en vigor, Ley 58/2003, de 17 de diciembre , y de acuerdo con lo establecido en la Ley 25/2003 que aprueba la modificación del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, eran relativos a operaciones comerciales, económicas y/o financieras realizadas con REFORMAS VLADIANTO SL, durante los ejercicios 2002 y 2003, con aportación de la justificación documental correspondiente. Se hacía constar en el requerimiento que "En caso de no coincidir el importe de las mismas con el consignado por Uds. en su Declaración Anual de operaciones con Terceras Personas, se explicarán los motivos de las diferencias". No consta en el Equipo Central de Información la entrada de la información con trascendencia tributaria solicitada, según se recoge en Diligencia de 3 de mayo de 2006.

La falta de cumplimiento de la obligación de información tributaria por el obligado tributario determinó la iniciación del oportuno expediente sancionador por infracción tributaria, tipificada en el art. 203 (apartados 1 y 2) de la Ley 58/2003 , siendo constitutiva de infracción tributaria, y sancionable de acuerdo con el art. 203.5 de la L.G.T , con una multa pecuniaria de 400.000 €. En aplicación del articulo 211.4 LGT y 23.5 del R.D. 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General Sancionador Tributario, se comunicó al obligado tributario con fecha 6 de junio de 2006 la puesta de manifiesto del expediente y la concesión de plazo de quince días para que formulase cuantas alegaciones tuviese por conveniente realizar en defensa de su derecho.

Con fecha 16 de junio de 2006, la entidad presentó escrito de alegaciones en el que manifestaba que con fecha 10 de junio de 2005 remitió mediante correo postal escrito al Equipo Central de Información en el que informaba que no mantuvo operaciones con Reformas VLADIANTO SL durante los años 2002 y 2003, añadiendo que en el ejercicio 2003 se consignó en el modelo 347 la cantidad de operaciones totales del ejercicio por 27.555,56 €, a nombre de reformas Vladianto SL por error informático, solicitando el sobreseimiento del expediente sancionador o la reducción de la sanción inicialmente propuesta a 6000 €. El Inspector Jefe de la ONIF, dictó acuerdo de fecha 29 de junio de 2006, haciendo constar que los hechos y circunstancias descritos son subsumibles en el tipo de infracción del articulo 203 de la LGT , toda vez que se estima probado que el obligado tributado no ha dado cumplimiento a los requerimientos de obtención de información formulados por el equipo Central de Información. Dichos requerimientos, debidamente notificados, no fueron objeto de impugnación y hasta la fecha tampoco han sido objeto de contestación, de lo que se deduce que la entidad requerida incumplió el deber tributario impuesto en el art. 93 de la L.G.T ., lo que motivó la apertura del correspondiente y oportuno expediente sancionador por infracción tributaria. Se hacía constar que la conducta de la entidad se debía calificar a estos efectos como resistencia, obstrucción, excusa o negativa, sin que por último, pudiera prosperar, en modo alguno, la pretensión de la entidad basada en la aplicación de la reducción de la sanción a 6.000 € prevista en el apartado 5 del art. 203 , porque no se cumplía el presupuesto de hecho fijado en la norma, o lo que es lo mismo, no se había dado total cumplimiento al requerimiento administrativo.

Se señalaba que, en el presente caso, en aplicación del articulo 203.5 de la LGT y a la vista de los hechos expuestos, no habiéndose aportado ninguno de los datos requeridos, resultaba la sanción ser del 2% del importe de la cifra de negocios, siendo la cifra de negocios declarada de 27.915.339,51 €, siendo la cantidad resultante 558.306,79 €, operando en consecuencia el limite máximo establecido en el artículo 203.5.c) de la LGT , resultando una imposición de sanción pecuniaria de 400.000 € por la infracción tributaria cometida. Si bien el importe acordado se redujo en ese acto a 300.000 €, presumiéndose que iban a concurrir las circunstancias del artículo 188.3 de la LGT . Dicho Acuerdo y la liquidación correspondiente, fueron notificados al interesado con fecha 18 de junio de 2006.

Disconforme con el mismo, la entidad interpuso, el 7 de noviembre de 2006, recurso de reposición, que fue resuelto por acuerdo del Inspector Jefe de la ONIF, dictado en fecha 26 de diciembre de 2006, desestimatorio del recurso interpuesto, confirmando la imposición de sanción de 400.000 € por la infracción tributaria cometida, sancionada en el articulo 203.5.c) de la ley 58/2003 , en función del numero de requerimientos debidamente notificados y no atendidos en el plazo concedido en cada uno de ellos. Esta resolución fue notificada con fecha 8 de enero de 2007.

Contra la citada resolución la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en acuerdo de fecha 29 de mayo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR