SAN, 25 de Abril de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:2054
Número de Recurso221/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 221/08 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Doña Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y

representación de la entidad mercantil MAQUINARIAS PEPE EL RUBIO, S.L., frente a la Administración General del Estado

(Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a

222.644,41 euros, aunque ninguna de las cuotas correspondientes a los ejercicios objeto de impugnación supera por sí sola la

cantidad de 150.000 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 24 de junio de 2008, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de abril de 2008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 27 de octubre de 2006, que inadmitió por extemporánea la reclamación nº 35/3394/06, deducida contra la liquidación practicada respecto al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000, 2001 y 2002. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 4 de julio de 2008, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la recurrente formalizó la demanda mediante escrito de 6 de noviembre de 2008, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 24 de noviembre de 2008, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron ambas mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO .- La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 13 de abril de 2011 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

SEXTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de abril de 2008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 27 de octubre de 2006, que inadmitió por extemporánea la reclamación nº 35/3394/06, deducida contra la liquidación practicada respecto al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000, 2001 y 2002.

SEGUNDO .- . Es cuestión previa que hay que decidir, por razones de orden procesal, la relativa a la conformidad o no a Derecho de la resolución del TEAC ahora impugnada, en que se desestima el recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Canarias que inadmitió por extemporánea interposición la reclamación formulada por la recurrente y, por ende, dejó firme la liquidación tributaria objeto de la impugnación revisora; tal es así porque, como ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de septiembre de 2001 , entre otras) "la falta o ausencia de un presupuesto procesal, como es la interposición fuera de plazo del recurso de alzada ante el TEAC, impide entrar en el análisis de una cuestión...de fondo y, por tanto, sólo susceptible de ser examinada en el supuesto de que carezca de predicamento el presupuesto procesal a que se ha venido haciendo referencia...", doctrina que es, obviamente aplicable a los casos en que se incurre en la extemporaneidad en la primera instancia y la alzada, promovida en plazo, versa exclusivamente sobre el cumplimiento de ese presupuesto impugnatorio.

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido:

  1. El 4 de septiembre de 2006 se interpuso reclamación por la mercantil MAQUINARIAS PEPE EL RUBIO, S.L., contra el acuerdo de liquidación dictado el 27 de julio de 2006, derivado de acta de disconformidad, acta A02, en relación con el impuesto y ejercicios señalados.

    El 27 de octubre de 2006, resuelve el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias no admitir a trámite la reclamación interpuesta, por haber sido interpuesta fuera del plazo legal, toda vez que la notificación del acto liquidatorio impugnado se produjo por agente tributario, figurando en el acuse de recibo como fecha de recepción el 1 de agosto de 2006.

  2. Notificada dicha resolución del TEAR el 10 de noviembre de 2006, el siguiente 7 de diciembre de 2006 se interpone por la sociedad aquí demandante recurso de alzada, mediante escrito en que se expresan las alegaciones siguientes:

    La reclamación ante el TEAR de Canarias se interpuso sólo con un día de retraso, y se invoca el "principio constitucional de irrelevancia formal" al objeto de que se admita a trámite la reclamación suscitada en su día ante el TEAR.

    Se solicita se entre en el fondo del asunto "en base al principio de economía procesal".

  3. El TEAC, en la resolución ahora recurrida en sede jurisdiccional, dictada el 17 de abril de 2008, desestima el recurso de alzada y confirma los actos impugnados.

    TERCERO .- En relación con la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa promovida en primera instancia, hemos de partir de que, en efecto, el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, bajo la rúbrica de "Iniciación (referida a la mencionada vía revisora)", dispone lo siguiente, en su párrafo primero: "1. La reclamación económico- administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente".

    En el presente asunto, consta que la "liquidación en voluntaria A3560006026001480", dictada el 27 de julio de 2006, se notificó a la entidad interesada, por medio de diligencia extendida en el domicilio de la sociedad, sito en Calle Yunque, 38, 35260, Agüimes (Las Palmas de Gran Canaria), y que se practicó, como consta al folio 179 de las actuaciones, en la persona de D. Anselmo , en su calidad de autorizado por la reclamante, quien hace constar en la diligencia su nº de D.N.I., el NUM000 , a la vez que firma el correspondiente recibí, notificación que reúne los...

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