SAN, 14 de Abril de 2011

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:1996
Número de Recurso98/2010

SENTENCIA

Madrid, a catorce de abril de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 98/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Sr. Martín Jáureguibeitia en nombre y representación de SISTEMAS

ENERGETICOS CHANDREXA SA frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra Resolución del T.E.A.C. de 18 de noviembre de 2009, relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (que después se

describirá en el primer fundamento de Derecho) con una cuantía indeterminada, siendo codemandados el Ayuntamiento de

Chandrexa de Queixa y el de Montederramo representados ambos por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar, siendo

Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 22 de enero de 2010, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque el acto administrativo impugnado se declare la nulidad o en su defecto se anule.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

Los codemandados alegaron en sus escritos de contestación a la demanda la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado, con fundamento en los hechos y fundamentos jurídicos que deja expuestos.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, a instancias de las codemandadas, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de abril de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone por SISTEMAS ENERGETICOS DE CHANDREXA SA. recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 18 de noviembre de 2009 RG 560-09 que resuelve desestimar la reclamación económico- administrativa en única instancia por dicha mercantil hoy actora contra resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Orense de 21 de noviembre de 2008 por la que se procedió a la asignación de valor catastral, 2.041.666,94 euros al Parque Eólico Pena da Cruz ampliación, de que es titular dicha empresa, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

La actora alega en primer lugar la falta de motivación del acto de determinación del valor catastral impugnado.

Señala que si bien en el art. 29 LCI "nada se dice en relación con la motivación del acto de determinación del valor catastral" el acto debe ser motivado como cualquier otro acto administrativo por aplicación de lo dispuesto en el art. 54 de la Ley 30/1992 .

El Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de diez de Marzo de dos mil diez . ha razonado al respecto:

" Finalmente, se aduce en el último motivo la falta de motivación del acuerdo de valoración impugnado, con el consiguiente incumplimiento del art. 70.4.2 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , según la redacción dada por la Ley 14/2000 , que exige que los actos de fijación de valores catastrales a que se refiere el artículo sean motivados conforme a lo establecido en el art. 13.2 de la Ley 1/98, de 26 de febrero , mediante expresión, en cada una de las notificaciones individuales de dichos valores, de la Ponencia de que traigan causa y, en su caso, de los módulos básicos del suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, valor tipo de las construcciones, identificación de coeficientes correctores aplicados y superficie de inmuebles a efectos catastrales."

En el expediente administrativo obra la hoja de valoración que, a juicio de esta Sala, contiene los elementos fundamentales que permiten al acto administrativo alcanzar los fines que la ley atribuye a la motivación: las exigencias y supuestos de motivación del acto administrativo están regulados en los arts. 54, 89 pfos. 3 y 5 y 138 pfo. 1 de la Ley 30/92 . La motivación de esta valoración catastral permite conocer cuales son las razones por las que la Administración ha llegado a una concreta valoración.

A tales efectos, la misma es bastante como para realizar el control jurisdiccional del acto administrativo, que es precisamente la función esencial que cumple (con independencia de otras que la doctrina ha calificado como de orden interno y de aseguramiento de rigor en la formación de la voluntad de la Administración) esta exigencia legal de motivación de los actos administrativos.

TERCERO

La actora alega a continuación sobre la a su juicio errónea calificación de los parques eólicos como bienes inmuebles de características especiales, y tras analizar el tenor literal del art. 8.1 de la L.C.I . y la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 , puesta en relación con la de 12 de octubre de 2008 , concluye que no concurren los requisitos del art. 8.1 en los parques eólicos fundamentalmente porque ni el suelo ni los elementos para la producción de energía eólica de dichos parques se encuentran ligados de forma definitiva al parque de que se trate, faltando entonces uno de los requisitos del precepto.

En contra de lo alegado por la recurrente, la consideración de los parques eólicos como BICES encuentra su fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 , en la que el Alto Tribunal analizó ya la legalidad del artículo 23 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , por el que se desarrollaba el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario en el que se regulan los bienes inmuebles de características especiales:

"CUARTO.- Para dar respuesta a la cuestión de fondo del presente recurso contencioso administrativo, expuesta con anterioridad, comenzamos por señalar que, tal como tiene reiteradamente declarado esta Sala, si el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de llevarse a cabo siempre, de acuerdo con la Constitución y las leyes (artículo 97 CE ), en el caso específico de los Reglamento ejecutivos, la ley que desarrollan, se convierte en el límite y al mismo tiempo parámetro de medición más próximo, para calibrar su ajuste al ordenamiento jurídico. Y por este camino, se ha señalado también de modo reiterado, que el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa, por lo que, dada su función de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas, secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley, que si pueden contenerse en los Reglamentos.

En el marco que acabamos de enunciar, es decir siempre en forma acorde con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la Ley, puede explicitar reglas que estén simplemente enunciadas en la misma y puede aclarar preceptos de ella que sean imprecisos, de suerte que puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley.

Pues bien, como se expuso con anterioridad, el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , señala que "Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble".

Este concepto legal de los "bienes inmuebles de características especiales", capta, en parte al menos, la terminología que ya empleara la Sentencia de esta Sala de 15 de enero de 1998 , dictada en recurso de casación en interés de la Ley, en la que se definió a las centrales hidroeléctricas como: "un conjunto unitario de edificios, instalaciones y construcciones de variada tipología, destinado a un uso industrial, cual es el aprovechamiento del agua embalsada para la producción de energía eléctrica."

Pero la definición indicada se ve complementada con la enumeración contendida en el apartado 2 del artículo 8 , donde se atribuye la condición de "bienes inmuebles de características especiales" a: "a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares."

Ninguna limitación establece la Ley para tener aquella calificación, a los bienes destinados a la producción de energía eléctrica, salvo la que deriva de la necesidad que cumplan con los caracteres que delimitan el concepto contenido en el apartado 1 del artículo 8 . Dicho de otra forma, los bienes destinados a la producción de energía eléctrica solamente pueden quedar excluidos de la condición de bienes inmuebles de "características especiales", si no concurren en ellos los caracteres delimitadores de los mismos, que se especifican el precepto legal últimamente citado.

Por ello, debemos reputar contraria a Derecho la restricción operada por el Reglamento, con base a criterios...

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