SAN, 14 de Abril de 2011

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:2023
Número de Recurso238/2010

SENTENCIA

Madrid, a catorce de abril de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 238/10 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilar Fernández en nombre y representación de

HIPODROMOS Y CABALLOS S.A. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 17 de noviembre de 2009 en materia

relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 1.507.525,46 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, contra la Resolución de referencia.

La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando el acto administrativo impugnado.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2010 la actora aportó a los autos copia del acuerdo del TEAC de 29 de junio de 2010.

Por providencia de 29 de noviembre de 2010 se acordó su unión a los autos, y el traslado a la demandada, la cual no presentó alegaciones.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 12 de abril de 2.011, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 17 de noviembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 6491-08) dictada en el recurso de alzada interpuesto por HIPODROMOS Y CABALLOS S.A. hoy actora contra resolución dictada por el TEAR de Madrid el día 26 de marzo de 2008 en la reclamación 28/6339/05 relativa al IVA ejercicios l.997 y l.998 por importe de 1.507.525,46 euros.

El TEAC acuerda desestimar el recurso, confirmando el fallo del TEAR de Madrid y los actos inicialmente impugnados.

SEGUNDO

La cuestión se plantea ante esta Sala en los siguientes términos:

-. Defecto de forma y en consecuencia prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria al dirigirse las actuaciones inspectoras a una sociedad extinguida. La actora, como consecuencia de una operación de fusión por absorción formalizada en escritura pública el día 19 de octubre de l.999 absorbió entre otras a FANITE S.A.

La actora sostiene que conociendo la Inspección formalmente desde el inicio de las actuaciones inspectoras el día 22 de febrero de 2002 que FANITE S.A. era una "sociedad disuelta y carente por completo de personalidad jurídica como sujeto pasivo de las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria" aún así designó a dicha entidad "Entidad con la que se entenderían las actuaciones" pese a conocer la sucesión empresarial. Y es el día 23 de abril de 2004 la fecha en que se formaliza el acta, y se indica como obligado tributario a la hoy actora, entendiendo esta que al ser esta la primera vez que se establece como sujeto pasivo a la recurrente, para la Inspección en tal fecha había prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria.

En el escrito de 24 de noviembre de 2010, alega la nulidad de los actos administrativos impugnados porque no se ha individualizado el IVA de los ejercicios l.998 y l.999. Igualmente considera que no hay fundamento legal alguno que justifique la retroacción de las actuaciones con reposición del procedimiento a un momento anterior.

TERCERO

En relación con el primer motivo de impugnación alegado por la recurrente el examen del expediente administrativo pone de manifiesto las circunstancias en que tuvo lugar la fusión por absorción de cuatro entidades en todas las cuales figuraba como administrador y accionista mayoritario Patricio ; las actuaciones se realizaron en el inicio con FANITE S.A. e HIPODROMOS Y CABALLOS S.A. y desde el primer momento se puso de manifiesto el hecho de la fusión, entregándose a la AEAT los documentos acreditativos de la representación como apoderados ante la Inspección, de ambas empresas, mediante escritura pública. A lo largo de las actuaciones inspectoras, los representantes aportaron la documentación solicitada por la Inspección, tanto en relación con la sociedad absorbente como con la absorbida.

A los efectos de la alegación de prescripción que se examina hay que señalar que, aún si se entendiese probado que la sociedad FANITE S.A. estaba extinguida en las circunstancias antes descritas y, aún tratándose de una sociedad extinguida en la fecha del acuerdo de liquidación, nos encontraríamos con una deuda tributaria devengada en un ejercicio fiscal en que la sociedad tenía plena personalidad jurídica, y había presentado declaración liquidación por el IVA de los ejercicios l.998 y l.999. Es por lo tanto actuación interruptiva de la prescripción, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de Inspección de los Tributos la que se ha practicado con la sociedad que la absorbió, porque en el caso de autos se han individualizado las deudas correspondientes a la sociedad absorbida. Otra cuestión distinta es la relativa a la responsabilidad del pago de las deudas tributarias de la sociedad extinguida. En esta fase, se aplicarán las normas correspondientes a la responsabilidad por sucesión, y las concretas previsiones al respecto del Reglamento General de Recaudación.

Debe en consecuencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 7 de Abril de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 7 Abril 2014
    ...dictada el 14 de abril de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 238/10 , relativo a la liquidación del impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 1997 y 1998. Ha intervenido como parte recurrida la Administración......
  • STSJ Castilla y León 1848/2014, 22 de Septiembre de 2014
    • España
    • 22 Septiembre 2014
    ...dictada el 14 de abril de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 238/10, en la que ante un supuesto análogo al que aquí nos ocupa la sentencia de instancia, estimando la demanda, dio la razón a la allí recurrente y anuló l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR