SAN, 10 de Junio de 2003

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:9120
Número de Recurso6/2000

SENTENCIA

Madrid, a diez de junio de dos mil tres.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 6/00, seguido a instancia de "Gestiones y

Desarrollos Patrimoniales SA", sociedad disuelta el 17-3-2000, fecha en la que cedió su activo y

pasivo a "Banco de Santander Central Hispano SA" representada por el Procurador D. Carlos

Mairata Laviña, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado,

actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de denegación parcial de deducción por IVA, la cuantía se

estimó superior a 150.253 € (25 millones de pts), e intervino como ponente el Magistrado Don

Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son hechos de necesario conocimiento para el enjuiciamiento del presente recurso los siguientes:

  1. La recurrente, "GDP" en acrónimo, se constituyó en marzo de 1993 como una Sociedad Anónima, y tenía por objeto "la adquisición, explotación y venta de activos inmobiliarios que adquiere, principalmente por adjudicación en subasta o dación en pago como consecuencia de créditos y préstamos con garantía hipotecaria concedidos por el Banco Central HispanoAmericano", en cuyo grupo se integra.

  2. Las operaciones realizadas por la recurrente tributan de distinta forma y concepto:

    *Adquisiciones de inmuebles:

    . Adquisiciones sujetas sin exención de IVA.

    . Adquisiciones sujetas y exentas de IVA, con posibilidad de renunciar a la exención, ex art. 20.dos Ley 37/1992 sobre IVA.

    . Adquisiciones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados (ITPAJD), bien por no ser el transmitente sujeto pasivo del IVA, bien por estar exentas del mismo sin que sea posible la renuncia a tal exención.

    *Enajenaciones de Inmuebles:

    . Tributa por IVA o ITPAJD, dependiendo de la naturaleza de cada inmueble, de la condición del adquirente, y de la posibilidad de renuncia a exenciones.

  3. Desde el año 1993, inicio de su actividad, la recurrente, dado que afirma no poder saber en el momento de adquisición de cada inmueble el impuesto indirecto que gravará su futura enajenación, aplicó en sus declaraciones por IVA la regla de la prorrata especial ( art. 103 y 106 Ley 37/1992 ), con la finalidad de realizar un seguimiento individualizado de cada bien para deducir en su caso, el IVA soportado en función del destino del bien y posibilitar la rectificación si no procedía la tributación por IVA.

  4. El 31-1-1994 presentó en plazo la declaración-resumen anual del IVA 1993 haciendo constar como cuotas soportadas deducibles, 1.975.462.284 pts y se solicitaba la devolución de 1.975.462.284 pts, rectificada el 22 junio siguiente a 1.947.081.841 pts.

  5. El 29-11-1994 se le notifica la liquidación provisional relativa a la operación anterior en la que se fijaba la devolución en 41.412.234 pts e intereses de 10.208 pts.

  6. El TEAR de Madrid, mediante Acuerdo de 17-12-1997 hizo constar que no recibió el informe del inspector ni la documentación sustentadora de la minoración de la devolución y en consecuencia anuló la liquidación impugnada ordenando dictar una nueva.

    Esta decisión fue ratificada por el TEAC mediante Acuerdo de 4-11-1999.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

I) Sobre las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos:

  1. Falta de motivación del acto impugnado:

    Sobre la base de una supuesta falta de motivación de los órganos de gestión los Tribunales administrativos acordaron la nulidad de lo actuado con retroacción de actuaciones, a pesar de que la petición de la recurrente era la de anulación de la liquidación provisional efectuada y devolución de 1.905.669.607 pts.

    No es procedente acordar la nulidad de lo actuado por defectos de forma cuando la parte afectada no la ha solicitado por no sentirse indefensa, ya que su petición era clara (derecho de la recurrente a optar por la prorrata especial a pesar de no haber optado por ella en plazo, por no existir previsión legal), y conocía los motivos de la desestimación de la misma: no formular la petición en plazo.

    El TEAC ha resuelto una cuestión no planteada, retrasando la decisión sobre el fondo del asunto y alterando los términos de la litis, sin haber oído antes a las partes sobre ello.

  2. Sobre las deficiencias del expediente de gestión:

    Aunque el expediente fuera incompleto, existían antecedentes suficientes para resolver y en ningún momento la recurrente alegó indefensión. Subraya que en todo caso el expediente es incompleto, no inexistente, que no falta documentación esencial y que el TEAC en ningún caso intentó subsanar las deficiencias. Invoca el art. 31 del RD 1999/1981 y el art. 89.5, 91 y 93 del RD de 1-3-1996, en este sentido y la STC de 14-12-1981.

    II) Posibilidad de ejercicio de la opción por la prorrata especial:

  3. Principios de neutralidad y legalidad:

    Sólo la regla de la prorrata especial permite evitar la doble imposición derivado de la actividad de la recurrente y la imposibilidad de conocer "a priori" el destino de los bienes. En el presente caso la falta de opción por la recurrente se debió a un vacío legislativo posteriormente rectificado, no a su negligencia: dado que la recurrente se constituye en marzo de 1993 no pudo optar en el mes de noviembre anterior (art. 28.1 RD 1642/92 sobre IVA) por el régimen de prorrata especial. Por eso el RD 188/1994 modificó el referido art. 28 y señaló que en el caso de constitución ende la entidad en el mismo año de inicio del ejercicio la opción se haría en el mes siguiente al inicio de la actividad.

    Invoca el art. 17.5 Sexta Directiva que permite a los Estados miembros autorizar a los sujetos pasivos la realización de deducciones por la vía de la prorrata especial, sin que sea aceptable en su ejercicio restricciones como las que impiden su ejercicio en este momento.

  4. Sobre el reconocimiento del derecho de deducción:

    La manifestación por la opción no implica una actividad administrativa de reconocimiento posterior, no se adquiere por silencio positivo ya que se adquiere desde luego se haya manifestado, y es indefinida, a diferencia de las solicitudes a que se refiere el mismo art. 28.1,3 y 4 del RD 2028/1985.

  5. Sobre el ejercicio material del derecho a optar:

    . GDP inicia su actividad en marzo de 1993 por lo que no podía materialmente optar por la aplicación del régimen de prorrata especial en el mes de noviembre anterior como exigía el art. 28.2.1 del RD 1624/92 de 29 de diciembre que aprobó el Reglamento del IVA (RIVA ). Ante este vacío legislativo, corregido por el RD 1811/1994 de 2 de septiembre que ahora permite la opción en el mes siguiente al inicio de la actividad, GDP optó por el régimen de prorrata especial a través de la presentación de sus declaraciones-liquidaciones del IVA, operación que debe producir los mismos efectos que la opción formal,como ha ocurrido en supuestos similares (cita Resolución de la DGT de 30-7-87 en relación al art. 46.2 Ley 37/1992 ).

    . La propia Administración, en supuestos que cita, ha reconocido la validez de la comunicación material vía presentación de documentos, sobre la formal en supuestos en los que existía plazo para presentar incluso una solicitud.

  6. La prorrata especial no constituye beneficio fiscal alguno: Sólo es un mecanismo que a cambio de mayores costes de gestión acerca el sistema de deducción de las cuotas soportadas por el IVA al ideal de la relación individualizada entre cuotas soportadas y repercutidas. Es el sistema preferido por la Sexta Directiva, art. 17 y se concibe en el art. 106 de la Ley 37/1992 como una opción del sujeto pasivo, que una vez ejercitada debe ser necesariamente admitida por la Administración.

  7. La inobservancia de un requisito formal no puede suponer la pérdida de un derecho...

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