SAN, 12 de Marzo de 2007

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:1052
Número de Recurso203/2006

SENTENCIA

Madrid, a doce de marzo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 203/06, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) ha promovido la

Procuradora Doña Dionisia Vázquez Robles, en nombre y representación de la entidad mercantil

AGRUPACIÓN BAZAR EL REGALO, S.A. (en su calidad de sucesora de Suministradora del Hogar

S.A.), frente a la resolución del TEAC de fecha 10 de junio de 2004, que estima en parte el

recurso de alzada formulado contra resolución del TEAR de Cataluña de fecha 4 de diciembre de

2003, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.990, por importe de 154.407,05€, cuota e

intereses de demora y de 90.376,16€ en concepto de sanción y en el que la Administración

demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado y habiendo sido ponente

la Iltma. Sra. Dª Ana Isabel Resa Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2004, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de junio de 2004 (R.G. nº 878/04), que estima en parte el recurso de alzada formulado contra resolución del TEAR de Cataluña de fecha 4 de diciembre de 2003 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 8 de octubre de 2004, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2005, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como del acuerdo de imposición de sanción correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 1.990.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 10 de mayo de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, limitado a la traída a los autos de determinada prueba documental, a lo que se accedió por la Sala, incorporándose la prueba interesada, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, mediante los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 8 de marzo de 2007 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAC de fecha 10 de junio de 2004, que estimando en parte el recurso de alzada formulado contra resolución del TEAR de Cataluña de fecha 4 de diciembre de 2003, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.990, declara admisible la reclamación formulada respecto de la sanción impuesta por dicho concepto y periodo, confirmando la misma por importe de 90.376,16€.

SEGUNDO

Los motivos de nulidad esgrimidos por la sociedad recurrente en su escrito de demanda ya han sido valorados y resueltos por esta Sala, en numerosos recursos contencioso- administrativos, decididos tanto por esta Sección Segunda, en lo referido al Impuesto sobre Sociedades, como por la Sección Sexta, en cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, teniendo en cuenta que, como se pone de manifiesto por la demandante, varias de tales sentencias son firmes, bien porque la limitación legal de la cuantía mínima del litigio las hacía irrecurribles, bien porque, impugnadas de hecho por el Abogado del Estado, éste no ha formalizado ante el Tribunal Supremo la interposición del recurso en cada caso, permitiendo con ello que se declarasen desiertos varios de los recursos de casación. Procede, en consecuencia, reproducir cuanto se ha dicho en relación con los alegatos reflejados en la demanda, reproducción prácticamente sustancial de los esgrimidos en esos otros procesos que han dado lugar a sendas sentencias estimatorias.

Tales motivos de nulidad son: 1º) El acuerdo sancionador contiene alegaciones inculpatorias genéricas lo que le coloca en una posición de extrema vulnerabilidad e indefensión y 2º) Nulidad de pleno derecho de la entrada en el domicilio de Bazar El Regalo, S.A. de la Unidad Inspectora en 27 de septiembre de 1994, autorizada el 20 de septiembre por el Delegado Especial de AEAT de Cataluña, al amparo del art. 141 de la Ley General Tributaria y art. 39.1 y 2 del Reglamento de la Inspección, al estar dictado por órgano manifiestamente incompetente, así como por estar la entidad adscrita al ámbito de la O.N.I., con invocación al efecto de la jurisprudencia que considera aplicable al caso.

El Abogado del Estado manifiesta que la entrada en las dependencias de la entidad se realizó cumpliendo los requisitos del art. 36 del Reglamento de la Inspección, sin que se produjera indefensión, al haber consentido el titular de la dependencia el acceso de los Inspectores.

TERCERO

Cuestión previa y primordial para el enjuiciamiento del presente litigio es el examen de la diligencia de entrada y registro practicada por la Inspección el 27 de septiembre de 1994, ya que como los propios inspectores han reconocido en las declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat en las diligencias de procedimiento abreviado 160/99, es en esta diligencia y concretamente de lo extraído del ordenador personal Don Alfonso, coordinador de las tiendas del grupo, en la que se basaron todos los informes y actas de las actuaciones inspectoras que dieron lugar a la regularización tributaria que desembocó en los acuerdos liquidatorios y sancionatorios.

Sobre esta misma cuestión y en relación al Impuesto sobre IVA del mismo contribuyente y mismos ejercicios ya se ha pronunciado la Sala (Sección Sexta), en sentencia de 28 de mayo de 2003 (recurso 237/2001 ), y otras posteriores, por lo que en aras al principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, se hace aconsejable transcribir los...

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