SAN, 9 de Febrero de 2007

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:480
Número de Recurso887/2006

SENTENCIA

Madrid, a nueve de febrero de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 887/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Sara Natalia Gutiérrez

Lorenzo, en nombre y representación de la entidad Frigoríficos Hispano Suizos, S.A. contra

resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 27 de enero de 2005 que

desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión Nacional de Energía (CNA) de fecha 10 de diciembre de 2003, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Elisa Veiga

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución anteriormente mencionada, mediante escrito presentado el día 5 de julio de 2004, y por providencia de fecha 30 de julio del mismo año se tuvo por interpuesto el presente recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el día 5 de noviembre de 2004, posteriormente ampliada en escrito de 1 de julio del 2005, en el cual terminó suplicando que se tenga por formalizada la demanda en el recurso interpuesto ‹... contra la resolución de 10 diciembre 2003 del Consejo de Administración CNE, que resuelve aprobar el acta de inspección de 6 de noviembre de 2003 y ampliado a la resolución expresa de 27 de enero del 2005 y, en su virtud, previos los trámites que procedan, dicte sentencia que estime el presente recurso y anule las resoluciones impugnadas. ›

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el día 15 de diciembre de 2004, posteriormente ampliada en escrito de fecha 26 de julio del 2005, en el que solicitó de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con expresa condena en costas a la actora.

CUARTO

Las partes no solicitaron el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de vista o conclusiones y, tras la remisión de los autos por la Sección Séptima de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6 de febrero del 2007, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 27 de enero del 2005 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por Frigoríficos Hispano Suizos, S.A. (FRISU) contra la resolución de CNE de fecha 10 de diciembre de 2003 que acordaba aprobar el acta de inspección de fecha 6 de noviembre de 2003 y proceder, en el sistema de liquidaciones, a la regularización de los efectos económicos que, en su caso, se deriven de la aprobación del acta. La citada resolución recoge que en la verificación de la facturación realizada por la Compañía Suministradora UNELCO se aprecian desviaciones significativas porque la compañía suministradora ha facturado inicialmente como un único suministro conjunto el correspondiente a cada uno de los puntos de toma de suministros a FRISU I, FRISU II y FRISU IV, sin aplicar los valores específicos de cada uno de sus contratos. Se añade, el parámetro "Potencia contratada 1450 Kw.", autorizado para la aplicación conjunta del sistema de interrumpibilidad a los tres puntos de toma de Frigoríficos Hispano Suizos, S.A., sirve a los efectos de calcular el descuento o recargo por interrumpibilidad, pero no sustituye, a efectos de facturación de potencia de cada uno de los tres suministros, los valores de Potencia contratada para cada período en cada una de las pólizas, valores que figuran asimismo en la parte dispositiva de la resolución autorizatoria de 12 de abril de 2000.

SEGUNDO

En la demanda se invocan como fundamentos de la pretensión actora: - la CNE acordó la existencia de errores en la facturación realizada por UNELCO interpretando de manera incorrecta la Orden de 12 de enero de 1995 y la resolución del Ministerio que autoriza la aplicación del sistema de interrumpibilidad al entender que la consideración como un todo de los distintos puntos de toma existentes en un único centro de trabajo sólo es aplicable para el descuento de interrumpibilidad; - toda vez que el 28 de julio del 2000 la Dirección General de Política Energética y Minas autorizó el plan de inspecciones para el segundo semestre del año 2000 a realizar por la CNE y, la misma, no se realizó hasta el 6 de noviembre de 2003, sin que previamente se notificase a la recurrente ninguna decisión administrativa ni siquiera el acuerdo de iniciación, debe considerarse que el procedimiento de inspección estaba caducado; - la CNE no puedo ordenar la regularización de los efectos económicos que se deriven de la aprobación del acta de inspección, si esto implica la facturación complementaria de cantidades cuya exigibilidad está prescrita de acuerdo con el artículo 46 del Decreto de 12 de marzo de 1954, que aprobó el Reglamento de Verificaciones y de Regularidad en el Suministro de Energía Eléctrica, o conforme a lo establecido en la Condición General 30 pautada en el Real Decreto 1725/1984.

TERCERO

El Abogado del Estado aduce en la contestación a la demanda que FRISU es titular de tres contratos de suministro de electricidad, amparados en tres distintas pólizas de abono, en instalaciones de su titularidad, habiendo sido autorizado por la Dirección General de la Energía la aplicación conjunta del sistema de interrumpibilidad al suministro de energía eléctrica realizado a través de sus puntos de toma, sin embargo se le facturó el suministro como si tratara de un solo punto de toma de energía y un solo contrato. En cuanto a la alegada caducidad del procedimiento, considera la Abogacía del Estado que hay que diferenciar entre el procedimiento interno de la CNE respecto a la planificación de sus facultades inspectoras, que carece de relevancia respecto del afectado. La inspección se realizó no habiendo transcurrido el plazo de seis meses establecido en el artículo 42.2, en relación al 44, de la Ley 30/92. Por último, se recoge en la contestación a la demanda, el artículo 46 del viejo Reglamento 12 de marzo de 1954 no...

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