SAN, 13 de Febrero de 2007
Ponente | JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
ECLI | ES:AN:2007:733 |
Número de Recurso | 514/2003 |
SENTENCIA
Madrid, a trece de febrero de dos mil siete.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo Nº 514/03 que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Katiuska
Marín Martín en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE
SEGUROS Y REASEGUROS frente a la Administración General del Estado (Ministerio de
Fomento), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la desestimación
presunta del Ministerio de Fomento de la reclamación patrimonial. Ha sido parte codemandada
U.T.E. Venta del Olivo representada por la Procuradora Blanca Rueda Quintero. La cuantía del
recurso es de 24.641,50. Es ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ DÍAZ, quien expresa el
criterio de la Sala.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 16 de junio de 2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 15 de julio de 2003, con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto presunto recurrido, pretendiendo que "en su día se dicte Sentencia que estime nuestra justa pretensión, con lo que serán condenadas solidariamente las dos Entidades dichas, pública y privada, a pagar a mi Aseguradora mandante el monto de los dos finiquitos que a su vez se vió obligada a satisfacer en su día a los perjudicados por el siniestro de que tratan estos autos, ello en concepto de cumplimiento de garantías contractuales o pacto de aseguramiento, y con todas las demás consecuencias de recibo en derecho".
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de enero de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
Con fecha 30 de abril de 2004 contestó a la demanda como codemandada U.T.E. Venta del Olivo oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso, con expresa condena de costas a la recurrente.
Recibido el pleito a prueba por Auto de 12 de julio de 2004, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la documental y la testifical propuesta, con el resultado que obra en autos.
Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.
Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 06 de febrero de 2007, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Se impugna en este recurso la desestimación presunta de la reclamación de indemnización presentada por Seguros Catalana Occidente, con fecha 7 de abril de 2003 derivada del accidente de tráfico sucedido el 20 de noviembre de 2001, cuando D. Pedro Enrique, sufrió un accidente de circulación mientras conducía el vehículo marca Audi, modelo A-4, 1.9 TDI, matrícula R-....-RL, asegurado en Catalana Occidente, a la altura del km. 324,950 de la Carretera A-30, Albacete Murcia, en el término municipal de Hellín (Albacete).
La actora amparándose en el artículo 43 de la Ley de Contratos del Seguro, postula una indemnización de 24.641,50 euros equivalentes a 4.100.000 pesetas, correspondientes al importe que la citada Compañía, manifiesta que abonó a la esposa de la persona fallecida en el accidente, más los intereses legales.
El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en...
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