SAN, 22 de Marzo de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:1336
Número de Recurso522/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de marzo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 522/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

LEOPOLDO PUIG PEREZ DE INESTROSA, en nombre y representación de INMOBILIARIA

ESPACIO, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16/04/04 sobre

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 14/06/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 17/06/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 28/12/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 10/05/05 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31/01/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15/03/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 16.4.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 12.9.2000, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1 de julio de 1994 a 16 de octubre de 1994, por cuantía de 315.379,59 euros, según Acta de disconformidad de fecha 2 de junio de 1997, en la que se regulariza la situación tributaria de la recurrente como sociedad absorbente de Inmobiliaria UMBRAL, S.A., que a su vez, había absorbido a la entidad Inmobiliaria Dalaga, S.A., y en la que se incrementa la base declarada por el concepto de: gastos no deducibles; ingresos y gastos financieros derivados de operaciones vinculadas, sin practicar retención sobre intereses presuntos, y por deducción por doble imposición.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de los intereses calculados derivados de la calificación de la relación jurídica entre las empresas como préstamo cuando se trata de contratos mercantiles de cuenta corriente, y que el art. 16, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades no se refiere al concepto jurídico de la operación; y más cuando a lo largo del expediente se habla de "cuentas corrientes", pues en ellas se reconoce el respectivo crédito a favor o en contra de las sociedades involucradas, y se compensan en cuenta por las respectivas remesas recibidas o entregadas. Entiende aplicable la Ley 14/1985, de régimen fiscal de determinados activos financieros. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) Reconocimiento del ajuste negativo por intereses a pagar en cumplimiento de lo establecido por el TEAC en el Fundamento de Derecho Quinto. Y 3) Reconocimiento del derecho a aplicar el porcentaje de deducción por doble imposición intersocietaria del 100% respecto de los dividendos percibidos por Obrascón, S.A., al amparo de lo establecido en el art. 24.2.b), de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, en atención a la participación del Grupo Espacio en Obrascón, S.A. y empresas participadas.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que a las operaciones mercantiles realizadas entre las empresas se han de calificar de operaciones vinculadas, que suponen préstamos, cuyos intereses han de ser objeto de retención. También considera que está correctamente aplicado el porcentaje en la deducción por doble imposición intersocietaria.

SEGUNDO

Los hechos de los que la Inspección parte para la aplicación de las normas reguladoras de las "operaciones vinculadas" son los siguientes: 1) la entidad recurrente, Inmobiliaria Espacio, S.A. absorbió a la entidad Inmobiliaria Umbral, S.A., habiendo absorbido esta última con anterioridad a la entidad Inmobiliaria Dalaga, S.A. 2) La entidad Inmobiliaria Umbral, S.A. es dueña del 100% de la entidad Umbral Internacional BV, perteneciendo su capital a la sociedad Miralba, S.A. en el 100%. 3) La sociedad Miralba, S.A. tiene la totalidad del capital social de Inmobiliaria, S.A. y de la entidad Inmobiliaria Dalaga, S.A.. 4) La recurrente, Inmobiliaria Espacio, S.A. participa directa o indirectamente en las sociedades, Espacio Centro, S.A., Jardines de Golf Marketing S.A., y de Promotora de Playas Españolas S.A. Y 5) Que Inmobiliaria Umbral S.A. mantuvo durante el ejercicio comprobado, 1 de julio de 1994 a 16 de octubre de 1994, cuentas con las citadas sociedades vinculadas, materializadas a través de las cuentas 432100001, 55100001, 551000004, 551000007 y 551000008, que reflejaban tantos saldos deudores como acreedores.

Entiende la entidad recurrente que la calificación de las operaciones como de vinculadas es improcedente, al tratarse dichas operaciones de anotaciones correspondientes a cuentas corrientes y no de préstamo, por lo que los tipos de interés de mercado correspondientes a las operaciones de cuenta corriente bancaria.

En relación con la alegación sobre el sistema o mecanismo seguido por la sociedad, se ha de señalar que, siguiendo en este punto la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencias de 12 de junio de 1976, 27 de junio de 1989, 11 de marzo de 1992 y 20 de mayo de 1993 ), el contrato de cuenta corriente se define como un contrato mercantil por el cual dos personas, por lo general comerciantes, en relación de negocios continuados, acuerdan temporalmente concederse crédito recíproco en el sentido de quedar obligadas ambas partes a ir sentando en...

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