SAN, 30 de Marzo de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:1539
Número de Recurso612/2004

SENTENCIA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 612/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

ROCIO MARTIN ECHAGÜE, en nombre y representación de VAMEIN DE ESPAÑA, S.A., frente a

la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28/05/04 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 08/07/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 20/07/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 04/01/05, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 07/03/05 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28/02/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29/03/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 28.5.2004, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, que confirma el acuerdo de fecha 26.8.2003, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto de Sociedades, 1998, por cuantía de 299.753,71 euros, según Acta de disconformidad de fecha 16 de mayo de 2001, en la que se modificaban las bases declaradas por el concepto de los derechos de cobro del cupón de Bonos de la República Federal de Brasil.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la calificación de los intereses cobrados por la entidad procedentes de la titularidad del usufructo adquirido sobre los bonos de la deuda pública de la República Federal de Brasil, al haber actuado la entidad conforme a las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades y el Plan General de Contabilidad, de forma que los intereses producidos solo pueden someterse a gravamen en Brasil. Y 2) Improcedencia de la liquidación practicada, por aplicación del Convenio para evitar la Doble Imposición, suscrito con Brasil. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, invocando a su vez la jurisprudencia sobre el tratamiento de los denominados bonos austriacos.

SEGUNDO

El problema que se plantea en la presente litis es el de la disminución de patrimonio o minusvalía producida como consecuencia de la Adquisición de bonos de la República de Brasil, con cupón corrido, y posterior venta de los mismos, una vez percibidos los intereses inherentes a los bonos.

Efectivamente, como afirma el Abogado del Estado, el tratamiento fiscal de los intereses de los denominados "bonos", en un principio con los emitidos por la República de Austria, fue abordado por la Sala, siendo objeto de pronunciamiento en casación por el Tribunal Supremo, que mediante la sentencia de 11 de mayo de 2004, ha venido a ratificar el reiterado criterio de esta Sala, considerando que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado austriaco y el valor de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, no constituye una minusvalía a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas - trasladable la doctrina "in toto" al Impuesto que ahora nos ocupa-, que pueda compensarse con otros incrementos obtenidos en el ejercicio. Destaca en dicha sentencia que: "Cierto es que la Legislación y la Administración Tributaria españolas han incurrido en una cierta incongruencia, cuando, por una parte, y así aparece en las sucesivas Leyes del I.R.P.F., se ha venido sometiendo a gravamen la percepción del valor del cupón cobrado el primer año, cuyo importe se había obligado a incluir en el coste de adquisición de los llamados "valores con cupón corrido" y, por otra parte, se ha salido al paso de las minusvalías ficticias que podían generarse al enajenar dicha clase de valores, mientras no sucedía lo mismo en el Impuesto de Sociedades. Ahora bien, la injusticia fiscal que puede suponer, en perjuicio de la generalidad de los contribuyentes por renta en nuestro país, que se grave en España la renta obtenida el primer año de la adquisición de los referidos "valores con cupón corrido", recayendo sobre un beneficio inexistente (lo que ya no sucederá en los siguientes ejercicios para los verdaderos inversores en esta clase de renta fija), no puede encontrar remedio como resultaría de aceptarse la tesis de la parte recurrente privilegiando a un reducido grupo de inversionistas financieros, en este caso en bonos austríacos, con la posibilidad de compensar sus verdaderas plusvalías con pérdidas patrimoniales inexistentes, como lo son las que, sólo formalmente, surgen de la venta de los valores citados, cuyo precio queda disminuido en el valor del cupón, cuando ya previamente ha sido cobrado por el propio enajenante de los bonos, cuya rentabilidad estaba exenta por virtud del Convenio Hispano-Austriaco para evitar la doble imposición, de finalidad bien distinta a la que se alcanzaría con las operaciones referidas.

En efecto, el resultado pretendido es inaceptable, porque una cosa es el ahorro fiscal que sobre la tributación de sus rentas puede obtener un contribuyente, cuando, sin ocultar las bases tributarias, ejercita el derecho de opción, dentro de lo que dispone la legislación aplicable y sin adulterar los negocios jurídicos que realiza (procedimiento de cuya legitimidad y adecuación a Derecho no cabría dudar) y otra muy distinta es como sucedería en estos casos que la renta obtenida...

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