SAN, 28 de Marzo de 2007

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:1500
Número de Recurso481/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 481/05, interpuesto por D. Rogelio, representado

por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, contra la resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de junio de 2005 que desestimó el recurso de

alzada interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña,

de fecha 4 de diciembre de 2003, en expediente NUM000, relativo al Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas correspondiente a 1998; habiendo sido parte en las presentes actuaciones,

además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 11 de abril de 2006, en el que, tras exponer los Antecedentes de hecho y Fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte en su día sentencia por la que, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida, declare la procedencia de la rectificación de la autoliquidación del IRPF ejercicio fiscal de 1998, así como el derecho de mi representada a obtener la devolución del importe indebidamente ingresado cifrado en la cantidad de 281.649,05 (46.862.459 Pts.) más los intereses de demora hasta la fecha en que se produzca el pago.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 11 de septiembre de 2006, en el que, tras exponer los Antecedentes de hecho y Fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso.

TERCERO Por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2006 se acordó dar traslado a las partes, por su orden, para que presentaran escrito de conclusiones.

Presentados por las partes los escritos de conclusiones, se ha señalado para votación y fallo el día veintiuno del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los antecedentes de hecho de la resolución impugnada se indica la autoliquidación practicada por el recurrente correspondiente al ejercicio 1998, la ulterior solicitud de rectificación y correspondiente solicitud de ingresos indebidos alegando haber cometido error al declarar el incremento del patrimonio, el Acuerdo desestimatorio, la reclamación ante el TEAR de Cataluña al no haberse resuelto, nueva reclamación ante la resolución expresa, e impugnaciones ante el TEAC, que serán acumuladas, todo ello con el siguiente texto, que se corresponde con las actuaciones:

PRIMERO

Que el interesado presentó autoliquidación por el ejercicio 1998 en la que se declaraba un incremento de patrimonio generado por la transmisión de las acciones de la sociedad Rovisa Valores S.A., en dicha declaración el reclamante consignó dos incrementos de patrimonio irregulares con período de generación superior a dos años, al dintinguir la parte del valor de enajenación, 1.277.227.933 pts (7.676.294,48 euros), correspondiente a las acciones adquiridas el 3 de junio de 1988, lo que daba lugar a un incremento de patrimonio no sujeto al ser la antigüedad a 31 de diciembre de 1996 mayor de ocho años, de la parte del valor de enajenación 417.653.535 pts (2.510.148,3 euros), que trae causa de la citada ampliación de capital de fecha 6 de octubre de 1994, lo que originaba un incremento de patrimonio irregular reducido de 234.312.294 pts (1.408.245,25 euros) ya que el periodo de permanencia fue de tres años; que en fecha 1 de junio de 2001 solicita a la Administración de Hacienda de Sants Les Corts la rectificación de su autoliquidación y la correspondiente solicitud de ingresos indebidos alegando haber cometido error al declarar el incremento de patrimonio.

SEGUNDO

La Administración de Hacienda citada dicta acuerdo de fecha 15 de junio de 2001 desestimando la solicitud de rectificación de la autoliquidación.

TERCERO

Contra dicho acuerdo interpuso reclamación económico administrativa, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, alegando en defensa de su derecho que: la sociedad Rovisa Valores SA, se constituyó en el año 1984, hecho documentado en escritura pública de fecha 17 de diciembre de 1984. En dicho acto el recurrente suscribió el 99,99% de capital social. A partir de dicho momento, la citada sociedad ha realizado ampliaciones y reducciones de capital (constan en las escrituras públicas aportadas por el contribuyente), de tal forma que tras la reducción de capital de fecha 27 de diciembre de 1993, la situación es que el recurrente es el socio único y posee 432,654 acciones de 1000 pesetas (6.01 euros) de valor nominal (acciones 1 a 82000 y 140001 a 490654). En fecha 6 de octubre de 1994 se produce un aumento de capital mediante elevación del valor nominal de las acciones hasta 1327 pts (7,98 euros). Este aumento se realiza mediante el estampillado de las acciones originales para que en ellas conste el nuevo valor nominal. La contraprestación del aumento realizada por el Sr. Rogelio es la cancelación de un crédito que ostentaba contra la sociedad Rovisa Valores por importe de 141.547.900 pts (850.720,01 euros). Además, para hacer coincidir el aumento de valor de las acciones con el importe del crédito cancelado, aquellas se emitieron con una prima de emisión global de 70.042 pts (420,96 euros). El 2 de septiembre de 1998 el Sr. Rogelio procede a enajenar todas las acciones que posee de la sociedad Rovisa Valores por un importe global de 1.694.881.469 pts (10.186.442,78 euros); expuestos dichos antecedentes, el reclamante manifiesta que el calculo para la determinación del incremento de patrimonio efectuado en su declaración autoliquidación es improcedente dado que dicho incremento también debe estar no sujeto ya que, a su juicio, la ampliación de capital realizada por la citada entidad mediante la compensación del credito que el interesado ostentaba contra la sociedad no le supone a ésta una mejora superior a la del importe del crédito que ya figuraba en el balance de la misma, por lo que, asimismo, han transcurrido más de ocho años y, por ello solicita la rectificación de su autoliquidación suprimiendo el incremento de patrimonio irregular liquidado.

CUARTO

Posteriormente, la interesada considera desestimada la reclamación según lo previsto en los artículos 64 y 104 del Real Decreto 391/1996, por lo que con fecha 24 de julio de 2002 interpone recurso de alzada, RG3424-02, formulando las mismas alegaciones que en la instancia anterior.

QUINTO

En fecha 4 de diciembre de 2003, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, dicta resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta confirmando el acto administrativo impugnado.

SEXTO

Contra la citada resolución, notificada el 23 de abril de 2004, el interesado interpone recurso de alzada, RG2879-04, en fecha 12 de mayo siguiente reiterando las alegaciones presentadas en las anteriores instancias.

SEPTIMO

En fecha, 25 de mayo de 2005, se dicta, por la Vocal de la Vocalía Primera de este Tribunal Central, Providencia de Acumulación de las dos reclamaciones interpuestas por concurrir los requisitos previstos en el art. 45 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas.

SEGUNDO El TEAC en la expresada resolución de 16 de junio de 2005, aquí impugnada, confirma la del TEAR de Cataluña, expresada en los Fundamentos de derecho 3 y 4 de esta última, que indica:

  1. - Según la documentación obrante en el expediente, en la declaración individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1998, presentada en su día por el interesado éste consignó dos incrementos de patrimonio irregulares con periodo de generación superior a dos años derivados ambos de la venta de las acciones de la entidad Rovisa Valores, SA, al distinguir la parte del valor de enajenación -1.277.227.933 pesetas- correspondiente a las acciones adquiridas el 3 de junio de 1988 lo que daba lugar a un incremento de patrimonio no sujeto al ser la antigüedad a 31 de diciembre de 1996 mayor de ocho años de la parte del valor de enajenación -417.653.535 pesetas- que trae causa de la citada ampliación de capital de fecha 6 de octubre de 1994, lo que originaba un incremento de patrimonio irregular reducido de 234.312.294 pesetas ya que el periodo de permanencia fue de tres años. Ahora bien, el contribuyente entiende que el señalado incremento también está no sujeto ya que, a su juicio, la ampliación de capital realizada por la citada entidad mediante la compensación del crédito de 141.457.900 pesetas que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 5 de Octubre de 2011
    • España
    • 5 Octubre 2011
    ...Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 481/2005 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del ANTECEDENTES......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR