SAN, 26 de Marzo de 2007

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:1333
Número de Recurso400/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 400/05 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Juan Antonio San Miguel

y Orveta, en nombre y representación de COMUNIDAD GENERAL DE RIEGOS DEL ALTO

ARAGON, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de junio

de 2005, en materia de Impuesto sobre la Electricidad, en el que la Administración demandada ha

estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª.

Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de COMUNIDAD GENERAL DE RIEGOS DEL ALTO ARAGON, contra la resolución del TEAC de fecha 29 de junio de 2005, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la AEAT en Aragón de 12 de julio de 2004, sobre Impuesto sobre la Electricidad, por importe de 547.830'46 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se deje sin efecto el acto impugnado y, por ende, la liquidación tributaria de 12/7/04. Subsidiariamente, se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a repercutir el Impuesto de Electricidad cuando no opere en régimen suspensivo y, en consecuencia, que se declare la conformidad a derecho de la repercusión efectuada en el caso de autos a Endesa Distribución Eléctrica, S.A., S.L.U.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC de fecha 29 de junio de 2005, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la AEAT en Aragón de 12 de julio de 2004, sobre Impuesto sobre la Electricidad.

Dicha resolución tiene como antecedentes fácticos de interés para la resolución del pleito, los siguientes:

1.- Con fecha 27 de mayo de 2004, la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Aragón de la Agencia Tributaria levantó a la reclamante acta definitiva de disconformidad por el concepto de Impuesto sobre la Electricidad, referido a los ejercicios 2000 a 2002. La razón es que dicha Comunidad General de Riegos del Alto Aragón dispone de varias instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial inscritas con carácter definitivo como instalaciones para la producción de energía eléctrica en régimen especial por los órganos competentes de la Diputación General de Aragón, ubicadas en Alcalá de Gurrea, Biscarrués, Huerto, Berbegal, Ilche y Piraces, en la provincia de Huesca, y durante los años objeto de la comprobación fabricaron energía eléctrica parte de la cual fue autoconsumida en los servicios centrales y el resto se vendió a la compañía eléctrica ERZ del grupo Endesa I, sin contar con el Código de Actividad y Establecimiento (CAE) que debió solicitar a la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Huesca e inscribir en el correspondiente Registro Territorial para poder producir y vender la electricidad en régimen suspensivo del Impuesto especial. Por lo tanto, la fabricación de electricidad y su venta se efectuó sin cumplir los requisitos y condiciones que la normativa de impuestos especiales establece para las fábricas de electricidad y sin haber realizado ingreso alguno por el concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad. El devengo del impuesto se produjo en el momento en que la electricidad salió de fábrica (o en su caso cuando fuera exigible el precio de la electricidad suministrada a un consumidor final), ya que la electricidad se ha producido y vendido sin cumplir las condiciones y requisitos exigidos por la normativa de impuestos especiales y, en consecuencia, no está autorizado para vender la misma en régimen suspensivo. En el acta se proponía liquidación por importe de 547.830'46 €, comprensiva de cuota e intereses de demora.

2.- Instruido expediente contradictorio, en el que la interesada presentó alegaciones, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la citada Delegación dictó acuerdo de fecha 12 de julio de 2004, confirmando la propuesta de resolución contenida en el acta de disconformidad y practicando una liquidación por importe de 547.830'46 €, donde 469.049'74 € corresponden a la cuota y 78.780'72 € a los intereses de demora.

3.- Contra el anterior acuerdo la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, solicitando la anulación del referido acuerdo, alegando, en síntesis, que la consideración de fábrica no depende de la autorización concedida por la oficina gestora, sino por la consideración de fábrica que hace la normativa reguladora del sector eléctrico, prescindiendo de cualquier autorización y demás requisitos reglamentarios; que no es la inscripción en el registro territorial de la oficina gestora la que determina la existencia de una fábrica, sino la previa existencia de ésta la que exige su inscripción en el citado registro a efectos de gestión, como se deduce de los artículos 40 y 131 RD 1165/95 ; que el régimen suspensivo es preceptivo para los productos que se encuentren en fábricas o depósitos fiscales, por lo que no cabe supeditar la aplicación de este régimen al cumplimiento de requisitos formales ajenos a la realidad objetiva de los hechos; solicita un pronunciamiento expreso sobre su facultad para repercutir el Impuesto sobre la Electricidad a Endesa Distribuidora Eléctrica, S.L.U., como adquirente de la electricidad vendida. En escrito posterior, alega que lo actuado por la Administración supone una duplicidad impositiva y, por otro...

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