SAN, 29 de Marzo de 2007

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:1569
Número de Recurso144/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, número 144/2006, interpuesto ante esta Sala

de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora doña África Martín

Rico, en nombre y representación de la entidad GAS NATURAL SDG S.A., contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 28 de mayo de 2.004, por la que se estima en

parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de liquidación de fecha

21 de diciembre de 2000 y acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave de

fecha 19 de julio de 2001, dictados por el Inspector Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de

Inspección relativas al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1994 por importe de 1.038.997,81 €, de

cuota e intereses de demora, y 507.223,72€ de sanción, resolviéndose tanto la reclamación número

00/0173/2001 como la 00/05142/2001, acumuladas; en el que la Administración demandada ha

actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente el señor con José Luis

López-Muñiz Goñi.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados mediante escrito presentado ante la Sección Segunda de esta Sala en fecha 7 de septiembre de 2004, la cual se inhibió a favor de esta Sección Séptima, en virtud del acuerdo de la Sala de Gobierno de esta Audiencia Nacional de fecha 19 de diciembre de 2005, PUNTO TERCERO, por el que se acuerda transferir 200 litigios de la Sección Segunda a la Sección Séptima correspondientes al Impuesto sobre Sociedades que se encuentran en la actualidad pendientes únicamente de señalamiento para su votación y fallo.

SEGUNDO

Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho

TERCERO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación de la demanda, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

CUARTO

No se solicito el recibimiento del pleito a prueba, y, tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar en definitiva el día 19 de octubre de 2.006, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, al haberse deliberado en varias ocasiones los distintos puntos discutidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada es la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 28 de mayo de 2.004, por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de liquidación de fecha 21 de diciembre de 2000 y acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave de fecha 19 de julio de 2001, dictados por el Inspector Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección relativas al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1994 por importe de 1.038.997,81 €, de cuota e intereses de demora, y 507.223,72€ de sanción, resolviéndose tanto la reclamación número 00/0173/2001 como la 00/05142/2001, acumuladas.

La resolución impugnada estima en parte la reclamación y acuerda anular el acuerdo de liquidación en cuanto a cuota e intereses de demora debiendo dictarse por el Organismo de Gestión una nueva liquidación en la que se tenga en cuenta lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Undécimo de esta resolución. Anular el acuerdo de imposición de sanción debiendo dictarse por el Órgano de Gestión uno nuevo en el que se tenga en cuenta los pronunciamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Decimotercero de esta resolución.

En el fundamento de derecho Undécimo se razona por el TEAC como consecuencia de la actuación de comprobación inspectora de la mercantil Sociedad Catalana de Estudios Financieros S.A. (SOCEFI) por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1994 la base imponible comprobada se fija en 4.115.863,59 € frente a los declarados por aquella 5.860.899,32, e imputadas y declaradas a su vez por único socio Gas Natural S.A..

En el fundamento de derecho décimo tercero, se dice que referente al incremento de la base imponible correspondiente a los ingresos obtenidos por el desvío de la red de distribución de gas, al tratarse de una materia susceptible de diversas interpretaciones dada la complejidad y discutibilidad de su naturaleza, reduce la sanción al excluir como conducta culpable la disminución de la base imponible integrada por ese cantidades, manteniéndose la sanción respecto de los otros conceptos por los que se impuso.

La parte actora basa su impugnación en los siguientes argumentos:

  1. - Prescripción de la acción administrativa para determinar la deuda tributaria, pues la duración del procedimiento de inspección y comprobación por un plazo superior a cuatro años. Transcurso de 12 a 24 meses de la entrada en vigor de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes sin que se haya notificado la liquidación resultante de la actuación inspectora.

  2. - Improcedente aumento de la Base imponible por los ingresos percibidos como consecuencia de desplazamiento de red.

  3. - Improcedente aumento de la Base Imponible por ingresos por prestación de fianzas a empresas del grupo.

  4. - Improcedente regularización de las amortizaciones de determinados elementos que se engloban bajo la denominación de amortización Manoteras y gasómetros.

  5. - Improcedente regularización de la amortización de edificios.

  6. - Prescripción de la acción administrativa para sancionar.

  7. - Ad cautelam imposibilidad de reabrir un segundo expediente sancionador tras la caducidad de uno anterior.

  8. - Ad cautelam falta de culpabilidad de Gas Natural S.D.G.S.A..

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

SEGUNDO

Analizando la primera cuestión planteada por la parte actora: prescripción de la acción administrativa para determinar la deuda tributaria, pues la duración del procedimiento de inspección y comprobación por un plazo superior a cuatro años, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos y fechas:

.- Las actuaciones inspectoras se inician el día 23 de mayo de 1996, por tanto antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, que establecía un limite de doce meses prorrogable por otros doce, meses, por lo que en principio no le sería de aplicación la limitación temporal indicada establecida en la citada Ley.

.- En fecha 15 de marzo de 2000 se levanta acta con carácter de previa, número A02 70254950 suscrita de disconformidad, relativa al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1994.

.- El día 10 de abril de 2000 se presenta alegaciones al acta referenciada.

.- En fecha 16 de mayo de 2000, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI, ordena se complete el expediente respecto de determinados extremos.

.- En fecha 7 de julio de 2000, se emite informe por el Inspector actuario una vez terminadas las diligencias complementarias de comprobación.

.- En fecha 21 de diciembre de 2000, se dicta por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI acto administrativo de liquidación, acto que es notificado a la recurrente en fecha 22 de diciembre de 2000.

A la vista de estas fechas, la parte actora entiende que conforme establece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de diciembre de 1998, confirmando el Real Decreto 803/1993, la acción que tiene al Administración para poder determinar la deuda tributaria, ha prescrito, puesto que la duración de los procedimientos de inspección tiene que realizarse en dentro de un plazo igual al de prescripción del derecho a que se refieran.

Ante esta alegación, la resolución del TEAC de fecha 28 de mayo de 2004 sostiene que el plazo de prescripción sería de cinco años, al aplicar la doctrina establecida pro al sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2001, sin que haya transcurrido el plazo de cinco años, desde que se inician las actuaciones inspectoras, 23 de mayo de 1996 a la fecha en que se dicta el Acto Administrativo de Liquidación 21 de diciembre de 2000.

Por su parte el Abogado del Estado mantiene que al no existir un plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras hasta la entrada en vigor de la Ley 1/98, no existe un precepto expreso que establezca un plazo de caducidad para las mismas, sin que sea de aplicación subsidiaria la Ley 30/92 a la vista de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª.

TERCERO

La Sección ha llegado a la siguiente conclusión:

La acción ejercitada para determinar la deuda tributaria por la Administración en los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en los artículos 104 y 109 de la Ley 230/1963, caduca por el transcurso del plazo de prescripción del derecho a determinar la misma, que en el presente caso es de cuatro años, todo ello en base a los siguientes razonamientos.

CUARTO

Debe determinarse cuando se entiende que comienza el procedimiento inspector de comprobación e investigación y cuando termina el mismo.

El Tribunal Supremo ha resuelto definitivamente la cuestión concreta consistente en determinar el sentido de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 22 de Septiembre de 2011
    • España
    • 22 Septiembre 2011
    ...la Audiencia Nacional, de fecha 29 de marzo de 2007 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 144/2006. Ha sido parte recurrida la entidad GAS NATURAL SDG S.A., representada por la Procuradora Dña. Africa Martínez ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR