SAN, 10 de Mayo de 2011

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:2192
Número de Recurso750/2009

SENTENCIA

Madrid, a diez de mayo de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 750/09 que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional, ha promovido AL-ANDALUS WIND POWER SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del

Carmen Giménez contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de septiembre de 2009 (RG 784/09)

que acuerda desestimar la reclamación interpuesta por la recurrente contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro

de Almería de 18 de noviembre de 2008 de asignación de valor catastral al bien inmueble de características especiales "Parque

Eólico Serón II" fijado en 2.001.634,25 euros a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Ha sido parte demandada la

Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado. Ha intervenido como codemandado el Ayuntamiento

de Serón representado por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 17 de noviembre de 2009 la representación procesal de Al-Andalus Wind Power SL interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la sección Sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. El 6 de mayo de 2010 la parte solicitó "dicte sentencia por la que acuerde la anulación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 23 de septiembre de 2009 en cuanto que confirma el acuerdo de notificación del valor catastral del bien inmueble de características especiales Parque Eólico Serón II dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Almería y por el que se aprueba el valor catastral correspondiente al bien inmueble de referencia catastral 1P04083M01SER20000FZ con base a los motivos expuestos en este escrito".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda así lo hizo en escrito de 1 de julio de 2010 en el que solicitó la desestimación del recurso. Emplazado el Ayuntamiento de Serón se personó en las actuaciones contestado a la demanda mediante escrito de 7 de septiembre de 2010.

Solicitado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, una vez presentadas conclusiones quedó el 25 de enero de 2011 el pleito concluso para sentencia señalándose para votación y fallo el 26 de abril de 2011 en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Almería de 18 de noviembre de 2008 de asignación de valor catastral al bien inmueble de características especiales "Parque Eólico Serón II" fijado en 2.001.634,25 euros a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Son antecedentes del acto administrativo recurrido los siguientes:

- En el Boletín Oficial del Estado de 12 de septiembre de 2008, se anunció la publicación de la apertura del trámite de audiencia previa correspondiente al procedimiento de aprobación de la ponencia de valores especial de parques eólicos y en el BOE de 30 de septiembre siguiente se publicó el Acuerdo del Director General del Catastro aprobatorio de la Ponencia de Valores Especial de Parques Eólicos. En cuanto a la valoración del suelo se establece un valor unitario definido en euros por metro cuadrado de 0,57 euros/m2 y en cuanto a la valoración de las construcciones se establece que el valor de todas las construcciones será el resultado de aplicar un modulo de coste unitario por potencia (MCUP) instalada en la central de 400.015 euros/MW que se corregirá con un coeficiente en función de la antigüedad que es 1 hasta los 9 años a contar desde la fecha de puesta en servicio de las unidades de producción o desde su reconexión en caso de renovación y de 0,80 con 10 o más años.

-Mediante resolución de 18 de noviembre de 2008 de la Gerencia Territorial del Catastro de Almería se fija el valor catastral asignado al referido Bien Inmueble comprensivo, asimismo, de la bases imponible y liquidable del Impuesto resultantes del indicado valor catastral. En concreto, y en lo que aquí interesa, constan los siguientes datos:

- Valor catastral del parque eólico: 2.001.634,25 euros.

- Valor del suelo 1.559,25 euros.

- Valor de la Construcción 2.000.075 euros.

- Base liquidable del IBI aplicable al parque eólico: 1.641.340,09 euros al haberse aplicado una reducción de 360.294,16 euros.

SEGUNDO

Los motivos alegados por el recurrente son los siguientes:

  1. Improcedente calificación del bien inmueble referido como BICE al no cumplir la definición legal del artículo 81 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

  2. Vulneración del principio de jerarquía normativa en la valoración de los parques eólicos y de las centrales de energía solar al no haber habido en este caso el necesario desarrollo reglamentario previsto en el artículo 23 del TRLCI .

  3. Insuficiente motivación tanto del acuerdo de notificación catastral impugnado como la Ponencia de Valores que se trata.

  4. Improcedencia de valorar el bien en base a la potencia instalada, pues se trata de bienes de producción de energía eléctrica caracterizada por la aleatoriedad de dicha producción.

  5. No se ha tenido en cuenta un coeficiente reductor según la tecnología utilizada y no se ha valorado adecuadamente la depreciación por antigüedad de las instalaciones.

  6. Inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración de los BICES y en concreto por la inclusión de la maquinaria.

TERCERO

Considera el recurrente que las características de los parques eólicos no coinciden con las que configuran el concepto de BICE establecido en el artículo 8.1 LCI , que ninguna norma vigente, ni legal ni reglamentaria se atribuye con carácter general a los parques eólicos como tales la condición de BICES y que en ninguna norma reglamentaria se recogen las normas técnicas de valoración catastral específicamente aplicables a los parques eólicos.

En cuanto a la improcedencia de la inclusión de los parques eólicos en la categoría de bienes inmuebles de características especiales hay que tener en cuenta que el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 marzo establece que:

"1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.

  1. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos: a) Los destinados a la producción de energía eléctrica".

El artículo 23 del Reglamento del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto 417/2006 de 7 de abril incluyó en su artículo 23.2 como bienes de características especiales Grupo A. A.1 "los destinados a la producción de energía eléctrica que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario". Con arreglo a dicha norma reglamentaria y por remisión a lo dispuesto en la Ley 54/1997 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico se excluían de la condición tributaria de bienes inmuebles de características especiales los Parques Eólicos de potencia no superior a 50 MW.

Impugnada dicha disposición en ese aspecto por la Federación Gallega de Municipios el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de mayo de 2007 estimó el recurso de casación en los siguientes términos "debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el siguiente inciso del artículo 23.2 Grupo A.A.1 del Real Decreto 417/2006 de 7 de abril que, de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario".

La anulación de dicho inciso determina que ahora conforme al artículo 23 del Reglamento del Catastro Inmobiliario (Real Decreto 417/2006 ) se consideren como bienes de características especiales Grupo A. A.1 "los destinados a la producción de energía eléctrica" con independencia de si la potencia supera los 50 Mw siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (RDL 1/2004 ) es decir que constituya "un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble". Así resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 en la que se señala que:

"Traducido lo anterior a la producción de energía eólica, que es la razón última del presente recurso contencioso administrativo, puede que un "generador eólico", como dice el Abogado del Estado no deba considerarse bien inmueble de "características especiales", pero no porque su potencia no supere los 50 Mw, o porque, en definitiva, esté sujeto a régimen especial de producción de energía eléctrica (parámetros, insistimos, no previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 4 de marzo ., de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario), sino porque, como también reconoce el Defensor de la Administración en su escrito de contestación a la demanda, para alcanzar aquella...

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