SAN, 27 de Abril de 2011

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:2256
Número de Recurso740/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 740/09 que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional, ha promovido PARQUE EOLICO DE BARBANZA SA representado por el Procurador de los Tribunales D. José

Guerrero Tramoyeres contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de septiembre de 2009 (RG

259/09) que acuerda desestimar la reclamación interpuesta por la recurrente contra la resolución de la Gerencia Territorial del

Catastro de A Coruña de 14 de noviembre de 2008 por la que se procedió a la asignación de valor catastral al "Parque Eólico

Barbanza I" fijado en 3.171.206,12 euros a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Ha sido parte demandada la

Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado. Ha intervenido como codemandado el Ayuntamiento

de Porto de Son representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 13 de noviembre de 2009 la representación procesal de Parque Eólico de Barbanza interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la sección Sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 18 de octubre de 2010 la parte solicitó:

"PRIMERO. Que, tenga por presentado y admita este escrito, junto con la documentación que al mismo se acompaña y el expediente que se devuelve; y tenga por formalizada demanda en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 9 de septiembre de 2009 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 00/00259/2009, interpuesta contra el acto de asignación de valoración catastral y reducciones en la base del IBI, correspondiente al Parque Eólico Barbanza I", acto cuya anulación suplicamos por todas las razones expuestas sobre inconstitucionalidad, ilegalidad y falta de cobertura reglamentaria, en especial del Acuerdo del Director General del Catastro de 26 de septiembre de 2008, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" nº 236, aprobatorio de la Ponencia de valores especial de parques eólicos; acto que también consideramos claramente nulo de pleno derecho". Mediante otrosí solicitó el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda así lo hizo en escrito de 2 de noviembre de 2010 en el que solicitó la desestimación del recurso. Emplazado el Ayuntamiento de Porto de Son se personó en las actuaciones representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén que se opuso mediante escrito de 24 de enero de 2011 a la estimación de la demanda

No solicitado el recibimiento a prueba, ni tramite de conclusiones quedaron el 28 de enero de 2011 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el 5 de abril de 2011.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de septiembre de 2009 (RG 259/09) que acuerda desestimar la reclamación interpuesta por la recurrente contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de A Coruña de 14 de noviembre de 2008 por la que se procedió a la asignación de valor catastral al "Parque Eólico Barbanza I" fijado en 3.171.206,12 euros a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Son antecedentes del acto administrativo recurrido los siguientes:

- En el Boletín Oficial del Estado de 12 de septiembre de 2008, se anunció la publicación de la apertura del trámite de audiencia previa correspondiente al procedimiento de aprobación de la ponencia de valores especial de parques eólicos y en el BOE de 30 de septiembre siguiente se publicó el Acuerdo del Director General del Catastro aprobatorio de la Ponencia de Valores Especial de Parques Eólicos. El cuanto a la valoración del suelo se establece un valor unitario definido en euros por metro cuadrado de 0,57 euros/m2 y en cuanto a la valoración de las construcciones se establece que el valor de todas las construcciones será el resultado de aplicar un modulo de coste unitario por potencia (MCUP) instalada en la central de 400.015 euros/MW que se corregirá con un coeficiente en función de la antigüedad que es 1 hasta los 9 años a contar desde la fecha de puesta en servicio de las unidades de producción o desde su reconexión en caso de renovación y de 0,80 con 10 o más años.

- la Gerencia Territorial del Catastro de A Coruña mediante acuerdo de 14 de noviembre de 2008 fijo el valor catastral asignado al referido bien Inmueble del que tiene la titularidad plena. En concreto, y en lo que aquí interesa, dicha notificación reflejaba los siguientes datos:

- Valor catastral del parque eólico: 3.171.206,12 euros de los que 3.087,32 euros corresponde al valor del suelo y el resto al valor de la construcción (3.168.118,80 euros).

- Base imponible IBI aplicable al parque eólico: 3.171.206,12 euros.

- Reducción de la base imponible del IBI: 827.280,46 euros.

- Base liquidable del IBI aplicable al parque eólico: 2.343.925,66 euros.

SEGUNDO

Los motivos alegados por el recurrente son los siguientes:

  1. Disconformidad del origen de la Ponencia con el ordenamiento jurídico, por su origen, infracción de los principios de reserva de ley en materia tributaria, de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de reserva reglamentaria.

  2. Disconformidad de la justificación de la Ponencia con el ordenamiento jurídico, infracción de los principios de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Infracción del art. 4.4.R.D. 1464/2007 .

  3. Falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de criterios de coordinación de valores, y en la infracción del art. 2 del R.D. 1464/2007 .

  4. Falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de valoración del suelo y en la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y en la posible doble imposición del suelo ocupado por los parques eólicos: infracción del principio de capacidad económica.

  5. Falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de valoración de las construcciones; infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y en la infracción del art. 5.2 del R.D. 1464/2007 . Dentro de este apartado hace referencia al coste de reposición y al coeficiente por depreciación por antigüedad.

  6. Ilegalidad de la Ponencia en materia de cese en el funcionamiento de los parques eólicos: infracción del artículo 8.1 LCI .

  7. Posible inconstitucionalidad de la consideración de la maquinaria como parte del valor catastral de los parques eólicos.

  8. Disconformidad con el ordenamiento jurídico de las normas reglamentarias aplicables en la valoración de los BICES.

  9. Inconstitucionalidad de los criterios empleados en el cálculo de la base liquidable del IBI (reducciones sobre la base imponible).

TERCERO

En relación a la disconformidad del origen de la Ponencia de Valores con el ordenamiento jurídico señala que las características de los parques eólicos no coinciden con las que configuran el concepto de BICE establecido en el artículo 8.1 LCI , que ninguna norma vigente, ni legal ni reglamentaria se atribuye con carácter general a los parques eólicos como tales la condición de BICES y que en ninguna norma reglamentaria se recogen las normas técnicas de valoración catastral específicamente aplicables a los parques eólicos.

En cuanto a la improcedencia de la inclusión de los parques eólicos en la categoría de bienes inmuebles de características especiales hay que tener en cuenta que el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 marzo establece que:

  1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.

  2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos: a) Los destinados a la producción de energía eléctrica".

El artículo 23 del Reglamento del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto 417/2006 de 7 de abril incluyó en su artículo 23.2 como bienes de características especiales Grupo A. A.1 "los destinados a la producción de energía eléctrica que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario". Con arreglo a dicha norma reglamentaria y por remisión a lo dispuesto en la Ley 54/1997 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico se excluían de la condición tributaria de bienes inmuebles de características especiales los Parques Eólicos de potencia no superior a 50 MW.

Impugnada dicha disposición en ese aspecto por la Federación Gallega de Municipios el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de mayo de 2007 estimó el recurso de casación en los siguientes términos "debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el siguiente inciso del artículo 23.2 Grupo A.A.1 del Real Decreto 417/2006 de 7 de abril que, de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario".

La...

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