SAN, 10 de Mayo de 2011

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:2260
Número de Recurso490/2008

SENTENCIA

Madrid, a diez de mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-

administrativo número 490/08 que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido

TERMINALES MARITIMAS SERVICESA SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sofía Pereda Gil contra la

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de diciembre de 2008 (RG 4434/08) por la que acuerda desestimar

la reclamación interpuesta contra la resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Valencia de 21 de

diciembre de 2007 en que entre otras aprobó las Ponencias de valores especiales del Puerto Comercial de Valencia a efectos

del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado representada por el

Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 23 de diciembre de 2008 la representación procesal de TERMINALES MARITIMAS SERVICESA SA interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 6 de abril de 2010 la parte solicitó "que, teniendo por presentado, en tiempo y forma, este escrito, con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, tenga por devuelto el expediente administrativo, y tenga por formalizada la demanda en el Recurso Contencioso-administrativo nº 490/08, y, previa la tramitación legal procedente, de conformidad con las alegaciones y tras la práctica de la prueba pericial y documental que solicitamos en este escrito, dicte en su día Sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución del TEAC, de 3 de diciembre de 2008 , que desestima la Reclamación Económico- administrativa nº 00/4434/2008 interpuesta contra la ponencia de Valores especiales del Puerto comercial de Valencia, aprobada por Acuerdo del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria, de 21 de diciembre de 2007 -BOP Valencia nº 308, 28 de diciembre de 2007-, por ser contraria a Derecho, dejándola sin efecto, y declare la nulidad de la Ponencia de Valores de la que trae causa, dejándola también sin efecto."

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda así lo hizo en escrito de 29 de junio de 2009 en el que solicitó la desestimación del recurso. Solicitado el recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y presentadas conclusiones quedaron el 18 de marzo de 2011 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el 5 de mayo de 2011 en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de diciembre de 2008 (RG 4434/08) por la que acuerda desestimar la reclamación interpuesta contra la resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Valencia de 21 de diciembre de 2007 en que entre otras aprobó las Ponencias de valores especiales del Puerto Comercial de Valencia.

Al objeto de fundamentar el recurso la parte recurrente realiza las siguientes alegaciones:

  1. Falta en el expediente administrativo el informe preceptivo del Ayuntamiento de Valencia.

  2. No se han aportado los criterios de coordinación de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria.

  3. La Ponencia de Valores no se ha realizado conforme a los instrumentos de planificación aplicables al puerto comercial de Valencia y no se ha concretado dicho ámbito espacial de acuerdo con aquellos.

  4. Se ha prescindido en relación a la valoración del suelo por valor unitario como en la regulación del coeficiente aplicable para la valoración por valor de repercusión del "Plan de Utilización de los Espacios Portuarios" y de la clasificación de usos portuarios que en él se contienen.

  5. Falta de motivación de la Ponencia ya que no basta que en la Ponencia se hayan consignado módulos y coeficientes a aplicar que se encuentran dentro de los límites que vienen establecidos en el RD 1464/2007 sino de justificar debidamente que ha llevado a la aplicación de tales límites, de un determinado coeficiente en detrimento de otro y que concreta en que a) La no explicación de la cuantía de los coeficientes aplicables a la valoración del suelo b) La Ponencia de Valores no justifica en relación a las construcciones singulares cual es el criterio de valoración técnica de las obras de explanación ubicadas en el recinto portuario y los coeficientes aplicables a taludes, diques y obras de abrigo y c) No se justifica en la Ponencia de Valores el concreto valor dado al MBR (modulo básico de repercusión del suelo) o MBC (modulo básico de construcción).

  6. Improcedencia de los coeficientes aplicables a las concesiones administrativas.

  7. No se acompaña a la Ponencia de Valores un estudio de mercado.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso y señala con carácter general que para la valoración de los BICES deben tenerse en cuenta criterios que tengan en cuenta su complejidad y especialidad conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1020/1993 , entiende que la Ponencia está motivada y se ajusta a las previsiones legales.

SEGUNDO

Alega el recurrente que falta en el expediente administrativo el informe del Ayuntamiento de Valencia que es un informe preceptivo. En la resolución del TEAC se indica que "según consta en el informe de 16 de abril de 2008 del Presidente del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Valencia obrante en las actuaciones, el Ayuntamiento de Valencia emitió el preceptivo informe sobre la Ponencia de Valores especial del Puerto Comercial de Valencia el 28 de noviembre de 2007". Por otra parte en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Marítima Valenciana SA, contra la misma Ponencia de Valores se personó como codemandado el Ayuntamiento de Valencia que manifestó que ese informe fue emitido por el citado Ayuntamiento tal como se recoge en la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2010 (recurso 491/08 ). Por tanto lo único que consta acreditado es que dicho informe no obra en el expediente administrativo que sólo está compuesto por la correspondiente Ponencia de Valores, pero no que no se haya emitido por lo que la falta de incorporación de dicho documento al expediente administrativo no determina la anulación de la Ponencia de Valores.

TERCERO

Alega el recurrente que los "criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria" no se han publicado en ningún periódico oficial, ni se han incorporado como anexos de la Ponencia de Valores Especial impugnada, ni se le ha notificado a los interesados.

El artículo 25.1 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario establece:

"La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores".

La lectura del precepto pone de manifiesto que se efectúa una remisión a la regulación reglamentaria, con la finalidad de establecer los elementos para llevar a cabo la determinación de los valores catastrales. El precepto no efectúa alusión alguna a la necesidad de recoger los criterios de coordinación, aunque, como no podía ser de otra manera, la Ponencia deberá ajustarse a las directrices para la coordinación nacional de valores establecidos por la indicada Comisión, que es a lo que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1464/2007 al disponer que "Los módulos de valor del suelo (MBR) y de las construcciones convencionales (MBC) que sean de aplicación en cada nueva ponencia de valores especial se ajustarán a los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria".

En consecuencia la Ponencia no hace sino desarrollar unos criterios que se establecen con anterioridad para la Coordinación por el órgano encargado de llevarla a cabo .

CUARTO

Considera el recurrente que la Ponencia de Valores no se ha realizado conforme a los instrumentos de planificación aplicables al puerto comercial de Valencia y no se ha concretado dicho ámbito espacial de acuerdo con aquellos.

La Ponencia de Valores fija los criterios de delimitación del inmueble de características especiales y señala en el apartado 1.3 que "se entienden incluidos en el ámbito del puerto, a los solos efectos catastrales, los terrenos funcionales de la zona de servicio del Plan Director, así como las construcciones que se ubiquen sobre ellos. Se excluyen de los anteriores, en todo caso, los terrenos de reserva o no desarrollados, en tanto no posean condiciones físicas y de organización necesarias para permitir su uso en el fin a que se destinan. Se incluyen asimismo, aquellos terrenos, que no estando incluidos en el Plan Director, se han incorporado de facto como áreas o zonas de servicio o deportivas, cual es el caso del recinto de la Copa América."

Considera el recurrente que debe aplicarse la normativa específica portuaria ya que la misma regula el propio concepto de puerto comercial, así como la planificación del espacio portuario, el desarrollo de la misma...

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