SAN, 3 de Mayo de 2011

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:2156
Número de Recurso555/2009

SENTENCIA

Madrid, a tres de mayo de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 555/09, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de

"FERROVIAL AGROMÁN, S. A." , contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central relativa a liquidación de la

Tasa 203 por dirección e inspección de obras; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el

Abogado del Estado; siendo la cuantía del presente recurso de 47.704,78 €, y habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO , Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de julio de 2.009, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra Acuerdo del Ente Público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), del Ministerio de Fomento de 28 de octubre de 2.008, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra liquidación nº 17450/1187/08, de fecha 29 de julio anterior, de la Tasa 203 por dirección e inspección de obras correspondiente a la certificación nº 28 del mes de marzo de 2.008, de la obra denominada "PROYECTO DE OBRAS DE CONSTRUCCION DE PLATAFORMA. Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Eje: Ourense-Santiago. Tramo: Lalín- Santiago. Subtramo: Lalín (Baxan)- Lalín (Anzo)", por importe de 47.704,78 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se acuerde: «1. Que se reconozca el derecho de mi representada a obtener la devolución de la cantidad satisfecha indebidamente por el concepto de Tasa por Dirección e Inspección de Obras librada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), por importe de 47.704,78 €, más los correspondientes intereses de demora. 2. La nulidad, anulación o revoque de la liquidación impugnada, practicando otra en su lugar en la que únicamente se tenga en cuenta como base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección de Obras el presupuesto de ejecución material, una vez excluida la cantidad correspondiente a la revisión de precios. 3. La indemnización por daños y perjuicios e imposición de costas. 4. La declaración sobre la tutela judicial efectiva e igualdad ante la ley.»

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la demandante.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose de las propuestas las estimadas pertinentes con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril del corriente año 2.011 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación [art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 9 de septiembre de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa R.G. 7935-08, interpuesta por la entidad reseñada en el encabezamiento de esta Sentencia, frente al Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición planteado por aquella entidad respecto de la Liquidación de Tasa de Dirección e Inspección de Obra [Tasa 203] reseñada, asimismo, en el primero de los anteriores Antecedentes de Hecho, emitida por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en relación con la certificación relativa a la obra que también ha quedado identificada.

SEGUNDO :Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

La pretensión procesal de la entidad demandante [art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada, a la práctica de nueva liquidación en la que se excluya el importe correspondiente a la revisión de precios de la base tomada en cuenta para el cálculo de la misma, así como al reintegro de la diferencia resultante entre la liquidación abonada y la que nuevamente se practique, con los correspondientes intereses de demora. Para lo cual, hace valer los siguientes motivos de impugnación [art. 56.1, Ley 29/1998 ]:

  1. «La jurisprudencia del Tribunal Supremo como complemento del ordenamiento jurídico español.»

    Partiendo de lo dispuesto en el art. 1 del Código Civil , y de la interpretación realizada en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1987 , 30 de noviembre de 1990 y 14 de enero de 2003 , sostiene la parte actora que las liquidaciones giradas en contra de la norma, tal como aparece interpretada en la sentencias de referencia, comporta una vulneración manifiesta de la misma [arts. 9 y 103 CE ].

  2. - «Cálculo de la base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección de Obras, según el art. 4 b) del Decreto 137/1960 , en relación con el concepto del importe líquido de las obras ejecutadas.»

    Sostiene la parte actora que la cuantificación de la base imponible de la indicada tasa no es una cuestión específica de contratación administrativa, sino de naturaleza tributaria. Y atendiendo a lo establecido en el art. 4 b) del Decreto 137/1960 , afirma que la base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección de Obras debe ser el importe líquido de las obras ejecutadas, sin incrementos producidos tras el desarrollo de la obra inspeccionada. Rechaza que en el cálculo del importe líquido de las obras ejecutadas haya de tomarse en cuenta el importe adicional resultante de la revisión de precios, y se apoya para mantener la exclusión de este último concepto en el parecer expresado por el Tribunal Supremo [sentencias de 30 septiembre 1987 , 30 noviembre 1990 y 14 enero 2003 ] y la Audiencia Nacional [sentencias de 20 mayo y 02 diciembre 2005 ]. Finalmente, distingue la tasa de que se trata de la Tasa por Revisión de Precios, que recae sobre la realización de los trabajos específicos y necesarios para llevar a cabo dicha revisión.

  3. - «La reserva de ley del artículo 8 de la Ley General Tributaria

    Viene a sostener la parte actora que al reconocerse a una norma de rango inferior a la ley [el Decreto 137/1960 ] la aptitud para establecer una regulación que en el futuro ha de hacerse por ley [art. 8 , Ley General Tributaria], dicho reconocimiento ha de serlo a todos los efectos, "puesto que opera en un régimen posterior como si de una norma con rango de ley se tratara y como tal ha de ser considerada".

  4. «El reconocimiento por parte de organismos públicos, a Ferrovial Agromán S. A., en este caso, es partícipe de la UTE Pajares 3 y tiene un interés legítimo respecto de la no inclusión del importe de la revisión de precios para hallar y calcular la base imponible de la tasa por dirección e inspección de obras.»

    Se refiere la parte actora a resoluciones adoptadas por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales de Andalucía, Cantabria y Asturias, dictadas en los años 2007 y 2008, en el sentido de excluir de la base imponible de la tasa de que se trata [art. 4 b), Decreto 137/1960 ] el importe de la revisión de precios, al suponer ésta una alteración del coste que no guarda relación con el trabajo facultativo de dirección e inspección, sino que cuenta con sus propias reglas [art. 4 c), idem].

    Dice que el mismo criterio han seguido distintas Confederaciones Hidrográficas [las del Norte, Júcar y Guadalquivir], Demarcaciones de Carreteras del Estado [en Galicia y Andalucía Oriental], la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento [Circular de 6 de mayo 2008] y la Dirección General de Ferrocarriles.

    Y considera que no es aplicable el epígrafe e) del art. 4 del Decreto 137/1960 , porque a su juicio solamente viene en aplicación cuando por diferentes causas, motivos o circunstancias no fuera aplicable el cálculo específico correspondiente a los apartados a), c) y d), del mismo precepto.

  5. «Prohibición de la interpretación analógica de las normas tributarias y la obligación de las Administraciones Públicas de aplicar correctamente la legislación y la jurisprudencia.»

    Mantiene la parte actora que no cabe hacer "una interpretación analógicamente extensible" de la Tasa de que se trata. Cita al respecto la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 02 de diciembre de 2005 . Invoca el sometimiento de las Administraciones Públicas a la Ley y al Derecho [arts. 1.1 y 103.1 CE ]. Defiende la interpretación del art. 4b) del Decreto 137/1960 efectuada en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1990 . Y, en conclusión, manifiesta que "las liquidaciones emitidas por el Ente Público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (...) de la Tasa por Dirección e Inspección de Obras, practicadas sobre cada presupuesto de ejecución de la obra, deben ser anuladas, debiendo proceder en este caso a girar otras que tomasen como base imponible el presupuesto de ejecución material sin el importe correspondiente a la revisión de precios, ya que dicha revisión tendría otro procedimiento de exacción legal diferente".

    A su juicio, la...

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