SAN, 18 de Abril de 2011

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:2254
Número de Recurso89/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil once.

Visto los autos del Recurso de Apelación nº 89/10, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de Dª. Estela , contra Sentencia de 10 de septiembre de 2010 , dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-

Administrativo número 1, en el recurso P.O. nº 110/09, siendo parte apelada RENFE-OPERADORA, representada por la

Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2010 , dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 1, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Estela ..., contra la resolución a la que se hace referencia en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, debo anular y dejar sin efecto dicha resolución al no ser la misma conforme a derecho, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración, así como a que abone a la recurrente la cantidad de 6.170 €, sin intereses, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, la representación de RENFE-OPERADORA formalizó escrito oponiéndose a la apelación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala ante la que comparecieron las partes, por providencia de 16 de marzo de 2011 se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 13 de abril de 2011, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia del Juzgado Central Contencioso Administrativo número 1, de 10 de septiembre de 2010 , recaída en autos de Procedimiento Ordinario 89/2010, estimatoria en parte del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la hoy apelante contra la resolución de fecha 5 de octubre de 2009, dictada por RENFE-OPERADORA, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de dicho organismo de fecha 3 de marzo de 2009, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, en la que se pretendía una indemnización por importe de 119.275,84 euros, por las lesiones sufridas el día 12 de septiembre de 2006, cuando la reclamante viajaba en tren y al llegar a la estación de Pobla Llarga (Valencia), al disponerse a bajar del tren, se cerraron las puertas, provocando su caída al andén.

La sentencia recurrida, valorando las pruebas practicadas y los indicios probatorios existentes, considera acreditado que el accidente sufrido por la actora se produjo en la forma expuesta por ella, estando, pues, acreditado el evento lesivo y la existencia de nexo causal, siendo el evento lesivo imputable al organismo demandado.

Por lo que respecta a la cuantía de la indemnización, se razona en la sentencia que no resulta de aplicación al presente caso la baremación recogida en la demanda, en atención a la doctrina jurisprudencial que cita. Se razona que no constan ni en las actuaciones ni en el expediente administrativo los partes de baja ni de alta, con lo cual no cabe considerar acreditado que haya estado 171 días de baja impeditivos, ni en situación de incapacidad temporal o absoluta para su profesión, siendo la misma ama de casa y trabajadora fija discontinua en un almacén de naranjas, por lo que tampoco queda constancia de que haya sufrido merma en su retribuciones, si es que las hubiese tenido, por lo que no existiría daño susceptible de indemnización; los primeros partes médicos de reconocimiento de la recurrente datan de cuatro meses después de producirse el accidente; por otra parte, se reclama una serie de facturas que suman 1121 € que, según manifiesta la interesada, ha hecho efectiva la aseguradora en importe de 170 €, resultando una cantidad de 951 €, a la que añade el juzgador de instancia en la cantidad de 6000 €, que estima como valoración del daño sufrido, determinando, sin embargo, de forma global la indemnización en importe de 6170 €, por todos los conceptos, teniendo en cuenta la cantidad abonada ya por la entidad aseguradora.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de apelación ahora examinado, manifiesta la parte apelante su discrepancia con la cantidad fijada en concepto de indemnización, razonando que si bien el baremo de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor no ha de tener carácter vinculante en la fijación de la indemnización en materia responsabilidad patrimonial de la Administración, sin embargo, se puede tomar como criterio orientativo, ajustándolo a las circunstancias del caso. Considera la parte recurrente que la indemnización fijada en la sentencia de instancia no cumple con el criterio de reparación integral, que comprende no sólo los posibles intereses económicos sino también los perjuicios de otra índole como secuelas, daño moral o "pretium doloris", para lo cual resulta aceptable, como referencia, el baremo citado, estando acreditado por la documentación aportada que la recurrente en el momento de ocurrir el accidente no estaba en activo, por lo que no se presentó parte médico de baja, pues en el año 2006 la temporada de trabajo de encajadora se inició a finales de octubre, por lo que el certificado de empresa presentado indica tanto el tiempo trabajado como el tiempo de incapacidad temporal durante la campaña; se han aportado informes médicos de los que resulta acreditado que estuvo 171 días impedida, durante los cuales no sólo no pudo desempeñar su trabajo de encajadora, sino que tampoco pudo realizar las tareas de casa, estando igualmente acreditadas las secuelas que sufre. Se añade que la sentencia incurre en un error de cálculo al sumar a los 6000 €, en los que se valora el daño sufrido, la cantidad de 170 € abonada por el seguro, en lugar de sumar 951 €, cantidad Correspondiente a las facturas aportadas y no pagadas por el seguro. En cuanto a la exclusión de los intereses devengados, se reprocha falta de motivación en tal pronunciamiento.

La representación de RENFE-OPERADORA, pese a no haber interpuesto recurso apelación y formalizar escrito de oposición al recurso formulado por la actora, alega que existe error en la apreciación y valoración de la prueba, pues no está acreditado daño alguno que indemnizar, pues el primer documento médico hospitalario presentado por la demandante está fechado cuatro meses después del supuesto accidente, siendo también posterior el resto de la documentación aportada. Suplicando en su escrito de oposición al recurso que se declare la falta de prueba de daño alguno y la ausencia de relación de causalidad entre hecho y daño, entendiendo que RENFE-OPERADORA no es responsable de los daños alegados por la recurrente, con imposición de costas a apelante.

TERCERO

Dados los términos en que se entabla la apelación, teniendo en cuenta que la entidad apelada se aparta de su posición procesal y, en su escrito de oposición a la apelación interpuesta por la recurrente, se viene a adherir a la apelación, en cuanto solicita la revocación de la sentencia de instancia, contra la que no interpuso recurso de apelación en su momento, si bien defendiendo intereses contrarios a los de la recurrente, se ha de estimar una clara desviación procesal en dicha parte, cuyas alegaciones y pretensiones no pueden ser tenidas en cuenta ahora, pues una eventual estimación...

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