SAN, 29 de Abril de 2011

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:2261
Número de Recurso12/2011

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil once.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación nº

12/2011, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de

Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número

3, de fecha 29 de octubre de 2010, sobre responsabilidad patrimonial.

Ha comparecido como parte apelada don Narciso y doña Paloma , representados por la Procuradora

de los Tribunales doña Susana Gómez Castaño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 30 de noviembre de 2004 don Narciso y doña Paloma promovieron reclamación por responsabilidad patrimonial frente a RENFE solicitando una indemnización de 180.000 euros por los daños y perjuicios sufridos por su hijo, Juan María , a consecuencia de su arrollamiento por el Tren nº 751 en pk 248,300, inmediato a la estación Norte de Valladolid, el día 28 de diciembre de 2002.

La Administración no ha dado respuesta a la reclamación. El expediente ha sido incoado y tramitado por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

Interpuesto recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de la reclamación formulada, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 3 dictó Sentencia con fecha 29 de octubre de 2010 en cuya parte dispositiva consta lo siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la entidad RENFE, hoy ADIF, sobre la reclamación de cantidad de 180.000 euros, condeno a dicha Entidad al abono del 33% de la cantidad que resulte del cálculo que haya de hacerse en ejecución de sentencia en función de la prueba que deba practicarse durante el período de ejecución de sentencia, a instancia de la parte actora, en razón de las bases señaladas en el fundamento jurídico número VII. Esta cantidad se abonará según su actualización al día de la fecha con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística y de los intereses que procedieren, en su caso, por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se liquidarán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria".

Frente a dicha sentencia la representación procesal de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias interpuso recurso de apelación, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicho recurso formula las siguientes alegaciones: 1) error en la valoración de la prueba; 2) ruptura del nexo de causalidad por la conducta de la víctima; 3) error en la valoración de los daños causados e incongruencia de la sentencia.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "por la que se estime íntegramente el recurso y revoque la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 3, de fecha 29 de octubre de 2010 , en los autos 17/07, en la cual se absuelva a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de las pretensiones deducidas por la parte apelada."

SEGUNDO

Evacuado el oportuno traslado, la representación procesal de don Narciso y doña Paloma formalizó escrito de oposición al recurso en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la sentencia recurrida.

A estos efectos considera que la parte apelante valora la prueba conforme a sus intereses; que la sentencia tiene en cuenta que el grupo de jóvenes había consumido bebidas refrescantes mezcladas con alcohol, así como la hora en que se produjo el accidente, la consistencia del vallado, la ubicación de las vías y la intervención del perjudicado a efectos de causalidad. También señala que se ha practicado una prueba minuciosa, que la sentencia sienta las bases para el cálculo de la indemnización y que contesta a todas las cuestiones planteadas.

TERCERO

Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 6 de abril de 2011.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según consta en el Fundamento III de la sentencia apelada, "establecidos los hechos hay que tener presente que los tres requisitos que se requieren por el título X de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para generar la responsabilidad administrativa se dan en esta ocasión, pues existe lesión indudable con los daños corporales sufridos por el hijo de los demandantes, efectividad del daño porque puede ser traducido en dinero, e imputabilidad al servicio de la Administración Pública". Los hechos a que se refiere la sentencia son los siguientes:

"Relatan los padres del representado que su hijo sufrió un accidente al circular por las proximidades de la vía del tren cerca de la Estación Norte de Valladolid el día 28 de diciembre de 2002, teniendo 15 años de edad, mientras deambulaba por un sendero precisamente en la vía del tren que discurre entre la parte posterior del denominado Instituto de Secundaria Gregorio Fernández y dicha Estación del Norte en zona urbana y muy céntrica. Imputa el accidente al mantenimiento del cercado de la vía que según el demandante era de fácil acceso, en algunos casos no superaba los 30 cm de altura, sin protección de cerramiento alguno, contando con diversas aberturas o puertas de libre acceso por falta de cerramiento total. Refiere que el accidente se produjo con el tren 751, Madrid-Ferrol, que irrumpió en la vía sin reducir la velocidad o frenar, de forma que el maquinista no tomó precaución alguna y sin ver a un grupo de jóvenes que circulaban por delante del tren".

"A esta tesis se ha opuesto la parte demandada, RENFE, finalmente ADIF como entidad subrogada, que ha concluido sus alegaciones indicando a la vista de la prueba practicada que el lugar por el que accedió el menor era de muy difícil acceso ya que tuvo que escalar muros para penetrar en la zona de la vía, que el trazado de la vía estaba debidamente cercado, habiendo infringido los muchachos lo que establece el artículo 292 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre acerca de la prohibición de entrada y tránsito de personas por las vías férreas, que el muchacho escaló los muros con la idea de acortar un trayecto y acercarse a la plaza de España en lugar de transitar por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR