SAN, 11 de Mayo de 2011

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:2380
Número de Recurso14/2010

SENTENCIA

Madrid, a once de mayo de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

14/10, interpuesto por Dª. Miriam , representada por la Procuradora de los

Tribunales Dª. Rosalía Rosique Samper, contra la resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 26 de octubre de 2009,

que desestima su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte en las presentes

actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, previos los correspondiente trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte formulara escrito de demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 28 de abril de 2010, en el que tras los hechos y fundamentados de derechos que estima procedentes recaba sentencia que estime el recurso, declare la existencia de una actuación negligente por parte de la demandada Tesorería General de la Seguridad Social y se le reconozca el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 362.889,44 euros, más intereses legales; con condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito presentado el 7 de junio de 2010 en el que, tras los Hechos y Fundamentos de Derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que inadmita el recurso o subsidiariamente lo desestime.

TERCERO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 14 de junio de 2010, se ha practicado documental y pericial, y terminado el periodo de prueba se dio a las partes el plazo de diez días para que, por su orden, formularan escrito de conclusiones, trámite que han evacuado con el resultado que obra en autos.

Se ha fijado la cuantía del recurso en 362.889,94 euros.

Se ha señalado el día cuatro del presente mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada, de 26 de octubre de 2009 que desestima la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial, recoge en sus Antecedentes de hecho la argumentación de la recurrente en su escrito de 31 de octubre de 2006 que inicia el procedimiento de responsabilidad patrimonial, y los informes emitidos por la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Dirección General de la Inspección del Trabajo e indica que este último recoge, en síntesis, lo siguiente:

-En actuaciones inspectoras realizadas dentro del expediente 1/20395/06, relativo a posible falta de medidas de seguridad, consta escrito de Delegados de Prevención con una relación de requerimientos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que afectan al organismo Tesorería General de la Seguridad Social.

-De las actuaciones practicadas en la Administración n º 14 de la T.G.S.S. de Granollers se constató entre otros aspectos la realización de tratamientos de control de plagas en el centro y que las condiciones de ventilación del local son deficientes. En dicho expediente, en fecha 28-12-2001 se realizó informe y se extendió requerimiento para que se observara el cumplimiento del protocolo de actuación para la aplicación de DDD y para la adopción de medidas en materia de renovación de aire.

-Expediente I/19312/2002, en el que obra informe del Centro de Seguritat, Salut en el Treball de Barcelona, en relación con dicho centro de trabajo, en el que se concluye que , dadas las aplicaciones de productos plaguicidas realizadas en el centro de trabajo y las condiciones de vetilación de dicho centro, se puede establecer que estas aplicaciones han podido representar un factor de agravación de la patología preexistente y un factor determinante de la patología adicional.

-Junto a los expedientes anteriores se iniciaron otros de relación con los centros de trabajo de la T.G.S.S., en materia de productos plaguicidas y prevención de riesgos laborales.

-A titulo provisional se indica que se ha podido constatar la existencia de diversas deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales, concretamente en la ventilación existente en el centro de referencia, falta de vigilancia de la salud de la reclamante y falta de investigación de accidentes de trabajo, si bien no se ha podido determinar que tales deficiencias en materia de actuaciones preventivas correspondientes a las aplicaciones de plaguicidas constituyen una relación causa-efecto entre la falta de medidas de seguridad y los daños a la salud generados"

...salud generados.

Prosigue la resolución señalando que efectuó las alegaciones que la recurrente consideró procedentes en escrito de 16 de abril de 2008, en el que mantiene que sí han existido actuaciones de la Inspección de Trabajo que concluyen en la falta de las adecuadas medidas de seguridad e higiene en el trabajo; que en resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS en Barcelona se declaró al existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene y la procedencia de que las prestaciones se incrementen en un 50%, con cargo a la TGSS.

En los Fundamentos de derecho, tras reconocer que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, en sus sentencia de 19.2.2004 , posteriormente confirmada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declara que la interesada está afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de accidente de trabajo y posteriormente que, como se ha indicado, se ha declarado la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por la reclamante y la procedencia de incrementar las prestaciones propia de dicha contingencia en un 50% con cargo a la TGSS, rechaza la pretensión indemnizatoria basándose fundamentalmente en que las contingencias como necesidad de asistencia médica y cobertura de una posible incapacidad están cubiertas por el Sistema de la Seguridad Social, por lo que tienen una vía específica de resarcimiento. Que la responsabilidad patrimonial de la Administración constituye una institución jurídica de cobertura de los daños causados a los particulares siempre que aquellos no dispongan de vías específicas de resarcimiento, de modo que los daños y perjuicios generados en el desenvolvimiento de concretas relaciones jurídicas deben indemnizarse en el seno de las mismas siempre que ello sea posible, y en este caso los daños producidos como consecuencia de un accidente de trabajo se inscriben en el marco de la acción protectora de la Seguridad Social, que además para el caso de que el accidente de trabajo se produzca con infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, prevé el recargo de las prestaciones económicas en los términos que recoge el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO

La parte actora en los Hechos del escrito de demanda hace una síntesis de actuaciones e informes emitidos respecto a condiciones de salubridad de la Dependencia donde prestaba servicios Dª. Miriam , y medios utilizados para mejorarlas.

Indica que en el informe del Centro de Seguridad y Condiciones de Salud en el Trabajo de Barcelona, emitido el 28 de octubre de 2002, a petición de la Inspección de Trabajo, se pone de manifiesto:

"8.1 Que en su centro de trabajo se han realizado una serie de tratamientos con plaguicidas. Los tratamiento documentados por escrito están recogidos en el Informe de la Sección de Higiene que se adjunta en el anexo 2 (que obra en los folios 495 a 513 del expediente administrativo). Las materias activas aplicadas en los albaranes donde consta son: Diclorvos y Clorpirifos (organofosforados), Alfacipermetrina, Beta-ciflutín (Piretroides). No se informó de las técnicas de aplicación, aunque lo habitual es la aplicación en polvorización.

8.2. Que de los tratamientos que se ha podido aplicar antes el año 1996, los albaranes aportados son de dos tratamientos, de los cuales no se tiene constancia de lo que realmente se aplicó. (...) La información facilitada el año 2001 por el apoderado es que posiblemente se usó SOLFAC W050 (Ciflutrin), pero no hay información documental que pueda confirmar la información oral facilitada.

8.3. No se ha podido objetivar que por escrito se diera información sobre los plazos de seguridad recomendados, que dependían del producto aplicado. Tampoco se describen ni las técnicas de aplicación, que habitualmente pueden ser por pulverización, ni las zonas tratadas, ni los litros totales aplicados.

8.4. Que en todo el recinto no hay ventanas practicables. Hasta el año 2001 en que se hizo una modificación del sistema de climatización del local, ninguno de los climatizadores tomaba aire del exterior. La única aportación de aire del exterior procedía de la puerta de entrada del local. En relación a los niveles de CO2 en algunos momentos de la jornada se estaba por sobre los niveles recomendados (mostreo de la empresa ALITECNIC de 2 de julio de 2001)"

Refiere a continuación la situación personal y laboral de la recurrente con una patología médica que evolucionó hasta llegar a una afectación absoluta tan grave como el reconocimiento de una Invalidez permanente absoluta, a consecuencia de las siguientes lesiones: Síndrome clínico múltiple que cursa con trastornos dermatológicos, endocrinológicos, fatiga y dificultad neuropsicológica de tipo frontal.

Significa la pasividad administrativa ante las fumigaciones y relaciona los daños, para pasar seguidamente a valorarlos, cuantificándolos en 362.889,94 euros, de los que 226.753,36 euros constituye indemnización...

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