SAN, 16 de Mayo de 2011

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:2348
Número de Recurso326/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 326/09 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo ,

Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, por D. Benedicto , funcionario jubilado del Cuerpo Nacional de Policía, en

su propio nombre y derecho, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 4 de mayo de

2009 (R.G. 00/02073/2009), por la que se declara inadmisible, por extemporánea, la reclamación económico-administrativa

interpuesta en materia de pensión extraordinaria de jubilación, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO , Magistrado de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por D. Benedicto , contra la resolución del TEAC, de 4 de mayo de 2009, por la que se declara inadmisible, por extemporánea, la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia de pensión extraordinaria de jubilación de clases pasivas, contra el acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 9 de febrero de 2009, que deniega la pensión solicitada.

SEGUNDO : Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida y se reconozca el derecho a la pensión solicitada al considerar que el padecimiento que ha determinado la jubilación por incapacidad física es consecuencia del servicio y guarda relación causa-efecto con el accidente sufrido el 28 de julio de 1980.

TERCERO : Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO : Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, con el resultado que obra en las actuaciones, en particular atendido lo que se recoge en providencia de 2 de marzo de 2010 que rechazó por innecesaria y superflua la prueba pericial interesada a la vista de la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa, sin alegación alguna en contrario por parte del recurrente; se dio traslado para conclusiones a las partes, y evacuado dicho trámite por el Abogado del Estado, sin que lo haya hecho el recurrente, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

La cuantía del recurso se ha fijado por Auto de 12 de enero de 2010 como indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se dirige el presente recurso interpuesto por D. Benedicto , funcionario jubilado del Cuerpo Nacional de Policía, contra la mencionada resolución del TEAC (Secretaría General), de 4 de mayo de 2009 (R.G. 00/02073/2009), por la que se declara inadmisible, por extemporánea, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 9 de febrero de 2009 que denegaba el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación interesada el la hoy recurrente, siendo ahora innecesarias mayores precisiones.

Son antecedentes fácticos relevantes a tener en cuenta los siguientes:

1) Con fecha 9 de febrero de 2009 se aprueba la reseñada resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. En dicha resolución se indica, en lo que ahora interesa, que contra la misma puede interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución (folios 218 a 220 del expediente administrativo).

2) La anterior resolución se notifica al recurrente el 13 de febrero de 2009 por correo certificado con acuse de recibo, haciéndose cargo de la misma su esposa -constando su nombre y apellidos, DNI y firma-, que lo hace en su calidad de esposa, constando igualmente firma del cartero y sello de la oficina de correos (hoja de aviso de correos identificada como folio 221 y dorso del expediente administrativo)

3) El interesado interpone reclamación económico-administrativa frente a aquella resolución y para ante el TEAC, presentándola en el Registro General de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas el 16 de marzo de 2009 (folios 225 a 236) y luego consta otro sello de Registro de la propia Dirección General del día 17 de marzo.

4) El TEAC, en la resolución ahora recurrida en sede judicial, declara inadmisible la reclamación interpuesta, recogiendo que "El acto impugnado (...) fue notificado el día...

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