SAN, 16 de Mayo de 2011

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:2353
Número de Recurso592/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 592/2009, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo

de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, por la Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano , en nombre y representación de

IBERDROLA GENERACION, S.A.U., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 9 de

septiembre 2009 (R.G. 4935/08), por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el

Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Aragón en fecha 27 de marzo de 2008, por la que desestima la

reclamación nº 50/1826/07, sobre acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Ebro aprobatorio del canon de regulación del

embalse de Mansilla para el ejercicio de 2007, por importe de 224.456,10 €; en el que la Administración demandada ha estado

dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ,

Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la parte actora contra la reseñada resolución del TEAC de 9 de septiembre de 2009. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso: Primero .- Se anule, la Resolución del TEAC, de fecha 9 de septiembre de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por IBERDROLA contra la resolución del TEAR de Aragón, de fecha 27 de marzo de 2008, que desestimó la reclamación nº 50/1826/07, interpuesta contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 9 de julio de 2007, por la que se aprueba el Canon de Regulación del Embalse de Mansilla del año 2007. Segundo. - Se reconozca la incompatibilidad entre el canon de regulación y el canon concesional con relación a los aprovechamientos hidroeléctricos de IBERDROLA en el río Ebro.

SEGUNDO : Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso de referencia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO : Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 2 de mayo del corriente año 2011, en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló; habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes mencionados, siendo antecedentes fácticos a efectos resolutorios los siguientes:

  1. - La citada sociedad, hoy actora, impugnó ante el TEAR de Aragón la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 9 de julio de 2007, aprobatoria del canon de regulación del embalse de Mansilla para el ejercicio de 2007, que fue desestimada por resolución de 27 de marzo de 2008, notificada el 8 de abril siguiente.

  2. - Contra dicha resolución la interesada interpuso recurso de alzada en el que se aduce en síntesis que dada la condición de la entidad de arrendataria del aprovechamiento hidroeléctrico, no incurre en el hecho imponible del canon, al no ser beneficiaria de obras específicas, al no serlo tampoco de obras de regulación; que la exigibilidad del canon de regulación supone la aplicación retroactiva de su regulación jurídica lo que vulnera el sistema de fuentes y una modificación unilateral del título de la concesión según el cual únicamente está obligada al pago del canon concesional o de producción como vino reconociendo el MOPU en la Instrucción 15 de la Dirección General de Obras Hidráulicas; que el canon exigido también supone una doble imposición con el canon de arrendamiento o concesional que ya satisface el importe de las inversiones realizadas; que, en todo caso, estaría exenta del pago en virtud del artículo 135.c del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , que en modo alguno contradice el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas ; que se infringen los principios de justicia financiera y de equidad y se han vulnerado los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima así como el principio de intangibilidad de las concesiones y que la deuda tributaria, de existir, habría prescrito.

  3. - El TEAC, examinando el fondo de la cuestión, desestima el recurso de alzada en la resolución ahora impugnada en sede jurisdiccional. Razona así:

TERCERO: La Confederación Hidrográfica del Ebro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de Aguas (hoy 114 del Texto Refundido), consideró hasta el año 2002 que los titulares de saltos o aprovechamientos hidroeléctricos obligados al pago del canon concesional, estaban exentos del pago del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua por aplicación de lo establecido en el artículo 135.c) del Reglamento de Domino Público Hidráulico ; no obstante, a la vista de la nueva redacción y contenido del citado artículo 106 dada en el Texto Refundido (en el que pasó a ser el artículo 114 ), que no contempla la exención indicada, a requerimiento de la Intervención Delegada, solicitó informe al respecto al Ministerio de Medio Ambiente que, a su vez, recabó dictámenes de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, de la Asesoría Jurídica del citado Ministerio y de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, que sirvieron de base para la aprobación de los cánones y tarifas del ejercicio de 2002; así, el informe de la citada Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas concluye que "...los titulares de aprovechamientos hidroeléctricos ya no estarían exentos de los cánones y tarifas que puedan derivarse de las mismas obras que los originan, quedando, en consecuencia, sometidos a lo dispuesto por el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas respecto al canon de regulación y a la tarifa de utilización del agua...", y ello como consecuencia de que la exención contenida en el artículo 135.c) del Reglamento infringe el principio de jerarquía normativa porque "Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 9602/1996, de 31 de diciembre , siendo el canon de regulación una categoría tributaria específica (tasa)...habrá de ser la propia ley la que defina su hecho imponible, los sujetos pasivos, las exenciones y los criterios o elementos de cuantificación de la prestación. El artículo 106 de la Ley de Aguas (hoy 114 del texto refundido) contiene las determinaciones esenciales a las que acaba de hacerse referencia y que, por otra parte, exige pormenorizadamente el artículo 10 de la Ley General Tributaria ... sin embargo, no prevé ninguna exención dentro de ese particular régimen tributario. Por tanto, al carecer de la necesaria cobertura legal, si hubiera que considerar la exención establecida en el artículo 135.c) del Reglamento como una auténtica exención afectante a la tasa aquí controvertida, resultaría de imposible apreciación"; e infringe asimismo el principio de reserva de ley, a cuyo respecto se dice "No puede, en consecuencia, establecerse una exención mediante un Real Decreto. Únicamente podría realizarse mediante una norma de este rango jerárquico la reglamentación o desarrollo de una exención previamente creada por una ley... En el presente caso, es el Reglamento del Dominio Público Hidráulico el que crea la exención, que no sólo no está prevista en el texto refundido de la Ley de Aguas sino que, además, modifica el régimen establecido por su artículo 114 "; la Abogacía del Estado del Ministerio de Medio Ambiente, en informe de 13 de agosto de 2002, manifestó su plena conformidad con estas argumentaciones y la Dirección General de Tributos, en informe de 1 de octubre de 2002, también expresó la misma opinión al afirmar que "Este Centro Directivo no puede por menos que compartir los criterios expuestos tanto respecto de la improcedencia de trasladar a los restantes usuarios el coste de la exención de una parte de ellos -no sólo por razones de equidad sino por carecer de fundamento legal alguno- como de la insuficiencia de rango del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril para regular "per se" una exención en el Canon de regulación, calificado como una tasa por la disposición final primera de la Ley 25/1998 ... exención que, lógicamente, no recoge el Texto Refundido de la Ley de Aguas del año 2001" concluyendo, en consecuencia, que los titulares de aprovechamientos hidroeléctricos están plenamente sujetos, sin exención alguna, a lo dispuesto en el artículo 114 del citado Texto Refundido respecto al canon de regulación y tarifa de utilización del agua. A la vista de los citados informes y, sobre todo, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1996 , ya citada, que declaró inaplicable el artículo 135.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico por ser contrario al principio de jerarquía normativa, debe afirmarse la sujeción y no exención de la reclamante, como sujeto pasivo, al canon de regulación, siendo por ello ajustado a Derecho el acuerdo de aprobación del canon de regulación impugnado.

CUARTO: El contenido de tales informes, por otra parte, figura en los expedientes de aprobación del canon de regulación impugnado, por lo que los mismos razonamientos serían aquí aplicables; en concreto, en cuanto a la...

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