SAN, 16 de Mayo de 2011

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:2355
Número de Recurso242/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 242/09, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad GER

GENERACION, S.L., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, en materia de canon de regulación y

tarifa de utilización del agua, y liquidaciones correspondientes; habiendo sido parte demandada la Administración General del

Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ,

Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de GER GENERACION, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de abril de 2.009 (R.G. 5282/08), por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos contra resolución del TEAR de Aragón de 25 de abril de 2.009, desestimatoria a su vez de seis reclamaciones acumuladas interpuestas contra acuerdos de la Confederación Hidrográfica del Ebro aprobatorios de los cánones de regulación del embalse Joaquín Costa y del embalse de Santa Ana del ejercicio 2.007 y liquidaciones correspondientes; y de la tarifa de utilización del agua del Canal de Aragón y Cataluña del citado ejercicio y su correspondientes liquidación; siendo la cuantía del recurso de 290.551,87 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se acuerde la anulación de la resolución del TEAC impugnada, y aquéllas de las que trae causa, con expresa condena en costas a la Confederación Hidrográfica del Ebro si se opusiere.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicaron las estimadas pertinentes con el resultado que obra en la causa y, tras evacuar las partes respectivos escritos conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo del corriente año 2.011 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se interpone el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, siendo antecedentes fácticos a efectos resolutorios que la sociedad hoy actora promovió ante el TEAR de Aragón las reclamaciones 50/1828/07, 50/2031/07, 50/1827/07, 50/28/08, 50/2030/07 y 50/27/08, para impugnar los acuerdos de la Confederación Hidrográfica del Ebro aprobatorios de los cánones de regulación del embalse de Joaquín Costa y del embalse de Santa Ana del ejercicio 2.007 y las liquidaciones giradas; y el acuerdo de aprobación de la tarifa de utilización del agua del Canal de Aragón y Cataluña de dicho ejercicio y liquidación correspondiente; las cuales fueron acumuladas y desestimadas por resolución del TEAR de Aragón de 28 de abril de 2.008. Contra esta resolución formuló la interesada recurso de alzada ante el TEAC, que fue asímismo desestimado mediante Resolución de 28 de abril de 2.009 (R.G. 5282/08), dando lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO : Invoca la parte actora a través de su escrito de recurso, como motivos de impugnación, los siguientes:

  1. La nulidad de pleno derecho de la resolución y liquidación del Canon de Regulación de Santa Ana, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados (art. 62, e, de la LPA ).

  2. Imposibilidad de cobrar el Canon de Santa Ana a Ger Generación S.L. por encontrarse sus centrales en la cuenca del río Ésera, aguas abajo del embalse a Joaquín Costa y en el Canal de Zaidin, dependiente del Canal de Aragón y Cataluña.

  3. El objetivo y contenido del recurso económico-administrativo de la Comunidad General de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña, o la búsqueda del sujeto pasivo de la Tarifa de Utilización del Agua y de los cánones de regulación de los pantanos de Joaquín Costa y Santa Ana.

    Alega la parte actora que desde el inicio de su actividad de producción de energía eléctrica, en los años 1988 y 1990, hasta el año 2003, no se giró a su cargo liquidación alguna en concepto de tarifa de utilización de agua y cánones de regulación, y que a partir de el ejercicio 2003, "el Estado comprueba que con los cánones concesionales (pactados contractualmente) no alcanza [a cubrir] sus gastos y, para solventarlo, decide que los concesionarios hidroeléctricos paguen también el importe que le correspondería al Estado". Lo que considera una traslación de la carga tributaria legalmente inadmisible, particularmente a la vista de la cláusula 6ª de la concesión administrativa, dado que la instalación de las centrales hidroeléctricas en embalse de Santa Ana, no beneficiaba a la recurrente, y respecto del Canal de Aragón y Cataluña no supuso modificación sustancial alguna en cuanto a caudales u otras de carácter significativo.

  4. 1. El canon de regulación y las tarifas de utilización son tasas, es decir, tributos basados en el principio del beneficio. 2.- El canon de regulación tiene la misma causa que el canon concesional. 3. La explotaciones hidroeléctricas no están sujetas a las tarifas de utilización del agua, por no darse el hecho imponible de esta tasa.

    Sostiene la parte actora que las exacciones reguladas en el art. 114 del TR de la Ley de Aguas , son tributos basados en el principio del beneficio, a diferencia de los impuestos, basados en el principio de capacidad económica.

    Agrega que la pretendida obligación tributaria de pago del Canon de Regulación para la concesionaria GER GENERACIÓN SL tendría como causa el aprovechamiento especial del dominio público hidráulico consistente en la explotación de los saltos de agua de que es concesionaria, y que ésta es precisamente la obligación de pago del canon concesional, que según la condición 7ª de la concesión, consiste en un canon variable en función de los kw/h producidos.

    Y mantiene que el hecho imponible de la Tarifa de Utilización del Agua no abarca a las concesiones hidroeléctricas, en la medida que: 1) El concesionario de una explotación hidroeléctrica no dispone del agua en el sentido de uso consuntivo, que es el que utiliza el precepto legal, si se atiende a sus antecedentes legislativos. 2 ) El concesionario tampoco utiliza las obras hidráulicas de canalización o conducción, ni se beneficia de ellas en ningún sentido [art. 306, párrafo 2º , RDPH].

  5. La vulneración del sistema de fuentes e infracción del principio de jerarquía que debe inspirar la actuación administrativa por imperativo constitucional.

    Sostiene la parte actora que el art. 114 del TR de la Ley de Aguas tiene su origen en el art. 106 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , que fue parcialmente modificado por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre , pero que "no alteró el régimen jurídico inicial, dado que los órganos competentes de la Confederación Hidrográfica del Ebro mantuvieron la situación anterior y no giraron liquidación alguna nueva en relación a la tarifa o al canon de regulación". Agrega que la modificación del Reglamento de Dominio Público Hidráulico operada por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, dejó incólume el art. 135 c) del mismo Reglamento ; y que la disposición transitoria primera de la Ley de Aguas , "mantiene y consolida las situaciones anteriores a su entrada en vigor, por lo que nadie puede considerar que el artículo 135 c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico supone una extralimitación". A lo que, a su vez, añade que "el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas remite al desarrollo reglamentario la concreción de determinados aspectos dirigidos a definir la cuota a pagar por los diferentes beneficiados por la obra hidráulica. Su apartado cuarto contiene una remisión prácticamente en blanco al reglamento". Y concluye exponiendo el alcance del principio de irretroactividad en materia tributaria [arts. 9.3 CE ; 2.3, C. Civil], y haciendo valer el principio de jerarquía ex art. 103.1 CE , al señalar que el organismo de cuenca no puede dictar actos administrativos que deliberadamente incumplan una norma contenida en un Real Decreto.

  6. Modificación unilateral de las condiciones de la concesión administrativa y doble imposición.

    Se alega en la demanda que la liquidación a cargo de la demandante, tanto del canon de regulación como de la tarifa de utilización del agua, supone una inadmisible modificación unilateral de las condiciones de la concesión administrativa que ostenta, porque conforme a la misma "únicamente viene obligada a pagar el canon concesional de las centrales hidroeléctricas", y "dicha circunstancia fue además expresamente resuelta por el MOPU en Resoluciones de fecha 27 de abril de 1984, 29 de mayo de 1988, y 6 de junio de 1990". A lo que se agrega que la liquidación a cargo de la demandante, tanto del canon de regulación como de la tarifa de utilización del agua, supone una doble imposición, en la medida que "el Estado, a través de la CHE,...

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