SAN, 17 de Mayo de 2011

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:2527
Número de Recurso115/2009

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm 115/09 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. García-Barrenechea en nombre y representación de ACTIVA ASOCIACIÓN

PARA LA PROTECCIÓN DE PARTÍCIPES DE FONDOS DE INVERSIÓN Y DE PENSIONES Y DE LOS ACCIONISTAS DE

SOCIEDADES DE INVERSIÓN frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra Resolución dictada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores el día 4 de marzo de 2009 en materia relativa a

suspensión de reembolso de participaciones con una cuantía de 4.023,93 millones de euros, siendo codemandado SANTANDER

REAL ESTATE S.A. SGIIC representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2009. La Sala dictó providencia acordando admitir a trámite el recurso, con reclamación del expediente administrativo y publicación de los anuncios prevenidos en la Ley.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando:

"SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito y los documentos que se acompañan junto con sus copias, y por hechas las manifestaciones y alegaciones que en el mismo contienen:

- Tenga por solicitado a los efectos oportunos la nulidad de la resolución dictada por el presidente de la CNMV con fecha 4 de marzo de 2009, por los motivos expresados y debidamente fundamentados en el cuerpo del presente escrito y que damos por reproducidos.

- Retrotraiga las actuaciones al momento de la solicitud de la suspensión de los reembolsos, es decir, al día 16/12/2008.

- Declare que el derecho de los partícipes del Santander Banif Inmobiliario al buen funcionamiento de los servicios públicos encomendados a la CNMV para la protección de los inversores ha sido vulnerado por el acto administrativo impugnado, resolución de 4/3/2009.

- Declare que el presidente de la CNMV, en la resolución de 4/3/2009, ejercitó la potestad administrativa que tiene conferida la CNMV para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, incurriendo en desviación de poder.

- Reconozca el derecho de los partícipes del citado fondo a reclamar la indemnización de los daños causados por el acto administrativo impugnado, resolución de 4/3/2009, debiendo fijarse la cuantía de éstos en el correspondiente procedimiento común, condenando asimismo a pagar la cuantía que se fije en dicho procedimiento."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

La codemandada presentó igualmente su escrito de contestación a la demanda, alegando la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso y solicitando en consecuencia se declare inadmisible y subsidiariamente se desestime.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

Las partes por su orden presentaron sus escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 10 de mayo de 2.011, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores el día 4 de marzo de 2009 por la que en ejercicio de las facultades delegadas por Acuerdo del Consejo de 24 de octubre de 2007 resuelve:

"Por existir peticiones de reembolso superiores al 10% del patrimonio del fondo SANTANDER BANIF INMOBILIARIA FII y al carecer este de liquidez suficiente para atenderlas en plazo, a solicitud de SANTANDER REAL ESTATE S.A. SGIIC como entidad Gestora y de BANCO BANIF S.A. como entidad Depositaria, AUTORIZAR:

  1. la suspensión por un plazo de dos años, desde el 28 de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011 del reembolso de participaciones en el fondo a que se refiere el artículo 63.3 d) del Real Decreto 1309/2005 de 4 de noviembre .

  2. B) el incumplimiento por el fondo de los coeficientes de diversificación a que se refiere el artículo 61 del citado Real Decreto 1309/2005 también durante el plazo de dos años, desde el 28 de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011."

La actora en su escrito de demanda, hecho undécimo pág. 15 da cuenta de la resolución de 4 de marzo de 2009 y la reproduce literalmente.

SEGUNDO

Con carácter previo solicita la nulidad de actuaciones con referencia a la situación del expediente en dos aspectos: que no se acordarse completarlo y que no se levantase la confidencialidad.

Entre la primera providencia dictada por esta Sala dando traslado del expediente para formalizar la demanda, el 8 de julio de 2009, y la fecha de formalización de la demanda, el día 11 de mayo de 2010, la actora presentó escritos relacionados con la cuestión del expediente administrativo los días 8, 20 y 21 de julio de 2009, los días 20 de enero, 18 de febrero, 25 de marzo y 20 de abril de 2010, recibiendo respuestas de esta Sala en forma de providencias o autos, por lo que este Tribunal considera que ha dado respuesta a tales cuestiones con anterioridad y no procede reexaminarlas en este momento procesal, desestimando la pretendida nulidad de actuaciones.

TERCERO

Se alega por la codemandada la inadmisibilidad del recurso, cuestión que debe examinarse con carácter previo.

En materia de legitimación de asociaciones como la que interpone este recurso, el Tribunal Supremo ha señalado entre otras en la sentencia de 5 de febrero de 2008 :

"La alegación de falta de legitimación de la asociación que recurre el Real Decreto 894/2005 planteada en el proceso por la Administración demandada no puede estimarse. A tenor de lo dispuesto por el art. 19.1.b) de la Ley de la Jurisdicción "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo: ...las asociaciones... que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos o intereses legítimos colectivos". Posiblemente sin descender al detalle que seguidamente habremos de alcanzar, este precepto bastaría para justificar la legitimación de la recurrente, por que, evidentemente, dada su naturaleza de asociación constituida para la defensa de los derechos e intereses legítimos de...

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