SAN, 23 de Abril de 2011

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:2539
Número de Recurso306/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de abril de dos mil once.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº 306/08

promovido por la entidad MADERAS TOVAR SA representada por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Fernández

Urías contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de junio de 2008 (RG 1388/05 y 117/07) que

desestimó el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional

de Castilla y León de fecha 27 de enero de 2005 recaída en la reclamación número 40/138/2004 que fue interpuesta contra un

acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Segovia de la AEAT por el Impuesto sobre

el Valor Añadido de los ejercicios 1997 a 2000 y que dio lugar a una deuda tributaria de 228.462 euros. Ha sido parte demandada

la Administración General del Estado. La cuantía del recurso es de 228.462 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 31 de julio de 2008 la representación procesal de MADERAS TOVAR SA interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia.

Turnado a esta sección sexta fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda lo que hizo el 11 de septiembre de 2009 solicitando "dicte sentencia por la que estimando las pretensiones que se formulan, se acuerde anular tanto la resolución dictada el 25 de junio de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimó el recurso de alzada número 1388/2005 como la resolución dictada el 27 de enero de 2005 por la Sala de Burgos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León que desestimó la reclamación económico-administrativa número 40/138/2004 y el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 1997 a 2000 dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Segovia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito de 26 de marzo de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria del acuerdo impugnado.

Solicitado el recibimiento del proceso a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y presentadas conclusiones, se señaló para votación y fallo el 12 de abril de 2011.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de junio de 2008 (RG 1388/05 y 117/07) que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 27 de enero de 2005 recaída en la reclamación número 40/138/2004 que fue interpuesta contra un acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Segovia de la AEAT por el Impuesto Sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1997 a 2000 y que dio lugar a una deuda tributaria de 228.462 euros.

SEGUNDO

Las cuestiones que se plantean en este recurso son las siguientes:

  1. Prescripción de la acción de la Administración para determinar y liquidar deudas tributarias correspondientes a los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001.

  2. La procedencia de realizar una liquidación por IVA en las que se considere como periodo de liquidación el año natural sin distinguir los distintos períodos trimestrales o mensuales.

  3. Si es conforme a derecho la base imponible fijada en el acuerdo de liquidación.

TERCERO

En cuanto a la prescripción, alega el recurrente que están prescritos los ejercicios 1997 y 1998 y ello por dos razones a) ha transcurrido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras ya que ha habido 232 días de dilaciones que no le son imputables y b) ha habido paralización de las actuaciones por plazo superior a seis meses.

En este caso el 29 de enero de 2001 se notificó a Maderas Tovar comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación de carácter general en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1996 a 2000. El 12 de febrero de 2004 el Inspector Coordinador Jefe dictó acuerdo de liquidación tributaria y tras haberse intentado entregar copia del mismo dicho acuerdo se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León el 9 de marzo de 2004. Asimismo se dicto el 9 de julio de 2002 acuerdo de ampliación de plazo (folios 1217 a 1219 del expediente administrativo).

En el acta de disconformidad incoada el 10 de diciembre de 2003 se hace constar que desde el tiempo total transcurrido desde la fecha de inicio de actuaciones hasta esa fecha a efectos del computo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras (29 de enero de 2001) no se pueden computar 755 días que corresponde a los siguientes períodos:

  1. No aportación libros del IVA del 8 de febrero al 12 de marzo de 2001.

  2. Periodo vacacional del representante legal del 3 de agosto a 5 de septiembre de 2001. Este periodo de dilación el TEAR consideró que no se puede imputar al obligado tributario.

  3. Solicitud soportes documentales bancarios del 8 de octubre de 2001 hasta el 12 de marzo de 2002.

  4. Solicitud depuración de ingresos bancarios del 30 de abril de 2002 al 17 de marzo de 2003.

  5. Solicitud de depuración de ingresos bancarios desde el 17 de abril de 2003 hasta el 17 de noviembre de 2003.

    Entiende el recurrente que de esos períodos hay dos períodos que no se puede computar como dilaciones imputables al recurrente y son los identificados por la Inspección como de "solicitud de depuración de ingresos bancarios" . Para pronunciarse sobre la cuestión planteada es necesario examinar las actuaciones que se realizaron en ese periodo. Para ello se tiene en cuenta el documento titulado "anexo informe ampliatorio" (folios 4355 a 4366 del expediente administrativo).

    Hechos relativos a la dilación imputada entre el 17 de abril de 2002 y el 17 de marzo de 2003:

  6. Envío de burofax el 16 de abril de 2002 con acuse de recibo de 29 de abril de 2002 por el que se comunicaba a la representación de la reclamante que se encontraba a su disposición la información obtenida de las entidades bancarias y "se le comunica que la citada documentación queda a su entera disposición, pudiendo comparecer el día 30 de abril de 2002 a las 10.00 horas en estas oficinas de la Inspección, al objeto de ser recogida y proceda a su estudio para la mejor defensa de los intereses de su representación (De no ser posible en esa fecah ruego se ponga en contacto telefónico para fijar nueva fecha)". Dicha documentación no fue recogida ni por el representante ni por el administrador (anexo 35) (folios 1178 a 1180 del expediente administrativo).

  7. Diligencia de 16 de abril de 2002 que formaliza la presencia de la actuaria en el domicilio fiscal de la sociedad para comunicar personalmente al administrador de la misma que los soportes documentales estaban a su disposición en las oficinas de la Inspección (anexo 36 ).

  8. Burofax de 21 de mayo de 2002 con acuse de recibo recibido el 5 de junio de 2002 mediante el que la actuaria comunica al obligado tributario su solicitud de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, así como el derecho que tiene el obligado tributario de presentar alegaciones en el plazo de 10 días (anexo 37).

  9. Burofax de 16 de julio de 2002 por el que se comunica al representante legal el acuerdo de ampliación de plazo de 9 de julio de 2002 (anexo 39).

  10. Escrito de 5 de noviembre de 2002 entregado por la actuaria al obligado tributario el 8 de noviembre de 2002 por el que se le requería "la aportación de los justificantes de gastos o compra correspondiente a la actividad empresarial dentro de los ejercicios inspeccionados no aportado hasta la fecha a los efectos de ser tenidos en cuenta en la propuesta de liquidación de la actuaria. Dicha documentación deberá ser aportada en el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de presente documento" (folio 1223).

  11. Burofax de fecha 6 de noviembre de 2002 con acuse de recibo recibido el mismo día con el mismo contenido que el escrito de 5 de noviembre.

  12. Diligencia de 10 de febrero de 2003 que formaliza la comparecencia de la Subinspectora en las oficinas de la empresa en la que se recoge "Que examinados los soportes documentales correspondientes a los movimientos bancarios de las cuentas cuya titularidad corresponde al obligado tributario (Banco Español de Crédito SA, sucursal 1262 cuenta número 2730293406, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia sucursal 0015 cuenta número 0000096972, Banco de Castilla sucursal 5753 cuenta número 0600017102) ejercicios 1996 a 2000 ambos inclusive se ha verificado la existencia entre otros, de abonos realizados por las entidades que se relacionan en los cuadros que se entregan al contribuyente en el presente acto, requiriéndole para que el plazo de 15 días, a partir de la presente notificación comunique a la Inspección la justificación del origen de dichos ingresos" (folio 1226 del expediente administrativo). Se acompañaba 4 folios en que se contenía respecto a cada año una relación de ingresos no contabilizados y sin factura en el que indicaba el nombre del cliente e ingresos realizados por ese cliente (folios 1237 a 1242 del expediente administrativo) . El Administrador único de la sociedad...

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