SAN, 18 de Mayo de 2011
Ponente | FRANCISCO DIAZ FRAILE |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2011:2697 |
Número de Recurso | 111/2009 |
SENTENCIA
Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil once.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha
promovido Dª Genoveva representada por el Procurador D. MANUEL ORTIZ DE APODACA
GARCIA contra MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.
El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la reslución de 18 de diciembre de 2008.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 10 de mayo de 2011 , en el que efectivamente se votó y falló.
Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 18-12-2008, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deducida en su día por la hoy parte actora, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.
Los hechos que subyacen en la litis son -en síntesis- los siguientes. Por acuerdo del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 15-1-2004 se convocó un concurso para el nombramiento de Secretarios Judiciales Sustitutos de los Juzgados y Tribunales de la Rioja, en cuyo acuerdo se fijó en siete el número de Secretarios sustitutos a cubrir, si bien -se razonaba en el meritado acuerdo- al existir entonces dos Secretarías en régimen de provisión temporal el concurso que se convocaba estaba destinado a cubrir únicamente cinco plazas pues las dos Secretarias mencionadas al cesar en el régimen de provisión temporal acrecerían al número de sustitutos complementando así el número de siete. Otro acuerdo del mismo Secretario de Gobierno de 5-2-2004 procedió al nombramiento de cinco Secretarios sustitutos, que -según el propio acuerdo- serían, junto a las dos Secretarias que entonces prestaban servicio en régimen de provisión temporal, los que ocupasen las siete plazas de referencia, designándose también en el propio acuerdo veintiséis suplentes, siendo así que la demandante figuraba con el número 2 en esta última lista de suplentes. Es de observar que de los cinco Secretarios nombrados únicamente el número 1 prestó juramento o promesa, por lo que fue llamada a tal efecto la recurrente, que hacía el número 2 de los suplentes. La parte actora fue llamada para prestar servicio en su condición de Secretaria sustituta en dos ocasiones, que fueron desde el 24-2-2004 hasta el 19-4-2004, y desde el 4 hasta el 14 de julio de 2005. En escrito de 29-7-2005 dirigido al Secretario de Gobierno la interesada solicitó información respecto de todos los llamamientos que se habían producido desde el 14-2-2004 para cubrir sustituciones de Secretarios Judiciales, respondiendo el Secretario de Gobierno por acuerdo de 9-8-2005 que no había lugar a acceder a dicha solicitud, presentado entonces la interesada un recurso de alzada ante el Ministerio de Justicia, que no fue resuelto expresamente, por lo que ante el silencio administrativo producido la interesada presentó el correspondiente recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto por sentencia nº 114/2007, de 16-3, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (Sala de lo Contencioso -Administrativo), que estimó en parte dicho recurso y declaró el derecho de la recurrente a recibir información sobre los nombramientos o llamamientos producidos para cubrir las sustituciones de Secretarios Judiciales desde el 14-2-2004 hasta la fecha de remisión de la información solicitada. En ejecución de la meritada sentencia la interesada recibió la información que había solicitado, y con fecha de 24-5-2008 presentó la reclamación origen de la litis, solicitando entonces una indemnización que de forma indiciaria se calculaba en 150.000, y ello por diferentes conceptos, cantidad que debería actualizarse con arreglo al IPC, mas los correspondientes intereses devengados hasta la fecha del efectivo pago, y todo ello al entender la interesada que había sido relegada en los llamamientos...
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