SAN, 11 de Mayo de 2011

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:2560
Número de Recurso779/2009

SENTENCIA

Madrid, a once de mayo de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número

779/09 interpuesto por D. Victor Manuel contra la desestimación presunta de la acción de nulidad

mediante revisión de oficio por el mismo presentada ante la Dirección General de Tráfico contra el expediente sancionador núm

NUM000 incoado por la Jefatura de Tráfico de Las Palmas de Gran Canaria. Ha sido parte demandada en las presentes

actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso, procedente de los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 29 de junio de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación sancionadora impugnada, esto es la resolución recaída en el expediente sancionador nº NUM000 incoado por la Jefatura de Tráfico de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Al no recibirse el Juicio a prueba ni efectuarse trámite de conclusiones, por no darse los requisitos previsto para ello en la Ley, quedaron las actuaciones conclusas y vistas para sentencia y pendientes de señalamiento para votación, fijándose a tal efecto el día 10 de mayo de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Magistrado D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la acción de nulidad mediante revisión de oficio por el mismo presentada ante la Dirección General de Tráfico contra el expediente sancionador núm NUM000 incoado por la Jefatura de Tráfico de Las Palmas de Gran Canaria.

La citada parte formula su acción de nulidad conforme al artículo 102, en relación con el 62, a) y e), ambos de Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al entender que no tuvo conocimiento, en su momento, de la Resolución Sancionadora dictada en su expediente sancionador número NUM000 , y hechas las oportunas averiguaciones o comprobaciones no consta que se notificase debidamente el acto administrativo, habida cuenta que los dos intentos de notificación se practicaron prácticamente a la misma hora; esto es, los días 05 y 07 de junio de 2007, a las 12:13 horas el primer intento, mientras a las 11:39 horas se da el segundo intento, motivo por el cual se incumple lo establecido por el Tribunal Supremo mediante Sentencia de 28 de Octubre de 2004 , en virtud de la cual se establece como doctrina legal que entre ambos intentos debe de existir al menos una hora de diferencia horaria. En función de la anterior deficiencia o irregularidad procedimental, las posibles actuaciones posteriores de publicación por Edictos de Ayuntamiento, así como en el Boletín Oficial de la Provincia carecen de validez, toda vez que la notificación personal no se ha practicado con las debidas garantías. Por ende, entendemos que los anteriores motivos son vulneradores del principio de tutela efectiva -artículo 24 de la Carta Magna- (Artículos 62.1 y 62.2 de la Ley 30/92 ) y conducentes a la nulidad de la resolución sancionadora y, en consecuencia, de la sanción impuesta, toda vez que no se ha permitido, a mi mandante, la oportunidad de combatir con garantías, en su momento, la supuesta Resolución Sancionadora.

SEGUNDO

El artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece, bajo el enunciado de "Revisión de Oficio":

"1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 .

  1. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2 .

  2. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

  3. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley ; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

  4. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá...

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