SAN, 2 de Junio de 2011

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:2723
Número de Recurso368/2009

SENTENCIA

Madrid, a dos de junio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 368/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Estébanez García en nombre y representación de

Jeronimo frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 26 de mayo de 2009 en materia

relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 288.578,23 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, contra la Resolución de referencia.

La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 14 de septiembre de 2010 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados, y ordenando la retroacción del expediente al momento procesal oportuno.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso practicándose la documental y la testifical a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 31 de mayo de 2.011, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 26 de mayo de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 71/08) dictada en el recurso de alzada interpuesto por Jeronimo contra resolución de 9 de noviembre de 2007 del TEAR de Asturias en reclamaciones NUM000 y NUM001 relativas a liquidación por IVA ejercicios 2003 y 2004 siendo la cuantía de la deuda 134.750,80 euros y la sanción 153.827,43 euros.

El TEAC desestimó el recurso de alzada.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

-. El día 19 de febrero de 2007 se incoa al obligado tributario acta NUM002 por el IVA ejercicios 2003 y 2004.

-. La contabilidad y libros del sujeto pasivo se corresponden con una empresa en régimen de estimación objetiva en el que presenta libros de registro de ventas o impresos de facturas expedidas y recibidas que permiten determinar el volumen de servicios prestados y los IVA soportados para la aplicación del régimen simplificado en el IVA. Presenta libro registro de bienes de inversión que permite determinar las cuotas de amortización y las inversiones y desinversiones efectuadas en cada ejercicio y las cuotas satisfechas de los bienes adquiridos en arrendamiento financiero.

Se determina la aplicación del régimen general en lugar del régimen simplificado en el que declaraba.

La cuestión principal objeto del expediente es si la actividad de transporte de mercancías es desarrollada de forma independiente por cada uno de los cónyuges como sostiene el actor, o si por el contrario estamos en presencia de una única actividad de titularidad exclusiva del obligado tributario a efectos de determinar las magnitudes a considerar para la aplicación del régimen especial simplificado del IVA o el general del impuesto.

TERCERO

Constituye un antecedente inmediato de esta sentencia la dictada por esta Sala, Sección Cuarta, el pasado día 2 de marzo de 2011, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Jeronimo , contra la Resolución del TEAC de 30 de abril de 2009 a la que igualmente hace expresa referencia el acuerdo del TEAC objeto de este litigio.

Entonces se impugnaba la liquidación que por el IRPF se practicó al hoy actor, por los ejercicios 2003 y 2004 como consecuencia del Acta de disconformidad NUM003 .

Se hizo constar entonces, como en el acta origen de este recurso, que el sujeto pasivo y su esposa Joaquina , habían creado una apariencia de empresaria individual de la esposa, mediante el fraccionamiento artificioso de la actividad ejercida de forma habitual, personal y directa por el esposo hoy actor.

La actividad desempeñada estaba clasificada en el IAE en el epígrafe 722 (transporte de mercancías por carretera) consistente en movimiento de tierras mediante camiones en obras cerradas o abiertas complementando trabajos realizados con máquinas excavadoras. La actividad se declara hasta 2001 por el esposo, y a partir de la segunda mitad de 2002 la declaran cada uno de los cónyuges por separado.

La Inspección consideró, tanto en el IRPF como en el IVA, que la actividad declarada por cada uno de los cónyuges en 2002, 2003 y 2004 corresponde exclusivamente al esposo, único empresario al frente de la empresa, sin que la división de la titularidad de los camiones entre los esposos a partir de este segundo semestre sea otra cosa que una mera formalidad con el fin de que se mantenga el régimen de estimación objetiva, en el que estaba el esposo, dado que sin esa división se superaría el límite establecido en los módulos.

La Inspección considera que a la vista de los parámetros de módulos, el número de vehículos y el volumen de prestación de servicios, estos se superarían a partir del segundo semestre de 2002, si se considerase la existencia de una sola empresa, siendo el volumen de ingresos anuales de 504.007 euros y 6 vehículos, cuando los límites en aquel ejercicio eran de 450.759,08 euros y 5 vehículos.

En el ejercicio 2003 igualmente se superan los referidos módulos, razón por la que el actuario considera que debe excluirse del régimen de estimación objetiva al ahora recurrente aplicando el régimen general del impuesto para la determinación de bases y cuotas por el total de la actividad declarada tanto por el actor como por su esposa, y suprimirse los módulos declarados por ella.

En el informe se establecen las pruebas en las que se fundamenta la Inspección: manifestaciones de los clientes, facturas a nombre de un cónyuge de los camiones del otro, unidad de patrimonio empresarial en actividad de cobros y pagos, almacén etc.

La Inspección entendió que la forma de operar de los interesados comportaba crear una apariencia de empresaria individual de Doña Joaquina , mediante el fraccionamiento artificioso de la actividad ejercida de forma habitual, personal y directa por su esposo Don Jeronimo (negocio simulado), para eludir la tributación en régimen de estimación directa, por resultar más gravoso que el de estimación objetiva.

El acuerdo de liquidación estableció el importe de la deuda tributaria en 134.8750,80 euros.

Asimismo se incoó expediente sancionador, del que resulta una sanción por importe de 153.827,43 euros.

CUARTO

Al igual que en vía económico-administrativa, el recurrente alega que su conducta no es típica y que la liquidación del impuesto que había realizado debe reputarse correcta. Así expone que no existe ningún fraccionamiento artificioso de actividad, y que, por el...

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