SAN, 16 de Mayo de 2011

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:2598
Número de Recurso176/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 176/2009 interpuesto por la "COMPAÑÍA AUXILIAR DEL SANEAMIENTO

Y LA CALEFACCIÓN S.A.", representada por la Procuradora Dª María Luisa Martín Burgos, contra la resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 24 de marzo de 2009 (R.G. 62/08), por la cual se desestima el recurso de

alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo (TEAR) del País Vasco de fecha 30 de octubre de

2007, por la cual se desestimaron a su vez las reclamaciones acumuladas números 48/909/06, 48/017/07, 48/337/07 y

48/479/07, por los conceptos Tarifa Exterior Común, Derechos de Arancel de Aduanas y Derechos Antidumping, Impuesto sobre

el Valor Añadido a la Importación e intereses de demora, correspondientes a liquidaciones y sanciones, respecto a operaciones

de importación de accesorios de tubería de acero al carbono de la posición TARIC 7307.93.11.99, ejercicios 2002, 2003 y 2004

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente

el Ilmo. Sr. D. Angel Arozamena Laso, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : El presente recurso se interpuso por la representación procesal de la entidad "COMPAÑÍA AUXILIAR DEL SANEAMIENTO Y LA CALEFACCIÓN S.A.", contra la resolución del TEAC de fecha 24 de marzo de 2009 (R.G. 62/08), por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR del País Vasco de fecha 30 de octubre de 2007, por la cual se desestimaron a su vez las reclamaciones acumuladas números 48/909/06, 48/017/07, 48/337/07 y 48/479/07, por los conceptos Tarifa Exterior Común, Derechos de Arancel de Aduanas y Derechos Antidumping, Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación e intereses de demora, correspondientes a liquidaciones y sanciones, respecto a operaciones de importación de accesorios de tubería de acero al carbono de la posición TARIC 7307.93.11.99, ejercicios 2002, 2003 y 2004, que luego se detallaran.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, en la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la resolución impugnada, con retroacción de las actuaciones al momento en que el TEAR del País Vasco decidió el 30 de octubre de 2007 resolver en primera instancia y concedió el recurso de alzada ante el TEAC, a fin de que subsanado este vicio procesal se dé cauce de conocimiento de esta "litis" al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; y, para el caso de que se rechace esta cuestión prejudicial de previo pronunciamiento, se anule igualmente la resolución del TEAC impugnada así como la del TEAR de País Vasco reseñada y las de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco allí impugnadas.

TERCERO : Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO : Recibido a prueba el procedimiento, se practicaron aquellas pruebas que propuestas por la recurrente fueron admitidas por la Sala con el resultado que obra en las actuaciones, y evacuado el trámite de conclusiones por las partes se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2011, fecha en que, definitivamente, se votó y falló.

QUINTO: La cuantía del procedimiento ha quedado fijada por Auto de 21 de diciembre de 2009 en 233.893,70 euros, sin embargo, a efectos de la recurribilidad de la presente resolución, debe señalarse, de conformidad con el artículo 86.2 .b), en relación con las reglas de los artículos 41 y 42, de la LJCA , que la misma está excluida del recurso ordinario de casación, como reiteradamente ha resuelto la Sala Tercera del Tribunal Supremo en asuntos análogos cuando el principal o la cuota no excede de 150.000 euros, sin que deban considerarse distintos conceptos impositivos, ni distintos ejercicios, ni adicionarse recargos, intereses o las correspondientes sanciones a efectos del acceso al recurso de casación (por todos, Autos de 18 de octubre de 2007 y 12 de febrero de 2009) y, en el presente supuesto, aisladamente considerados cada uno de aquéllos, ninguno, salvo error, excede de 150.000 euros.

En particular debe citarse en este sentido el Auto de la Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2009 (recurso de casación 501/2009 ) a instancias de la misma recurrente en asunto análogo por el que declara la inadmisión del recurso interpuesto contra la Sentencia de esta Sección de 3 de noviembre de 2008 (recurso 241/2007 ) y los demás autos que allí se citan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO : La entidad "COMPAÑÍA AUXILIAR DEL SANEAMIENTO Y LA CALEFACCIÓN S.A.", impugna la resolución del TEAC de fecha 24 de marzo de 2009 (R.G. 62/08), por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR del País Vasco de fecha 30 de octubre de 2007, por la cual se desestimaron a su vez las reclamaciones acumuladas números 48/909/06, 48/017/07, 48/337/07 y 48/479/07, por los conceptos Tarifa Exterior Común, Derechos de Arancel de Aduanas y Derechos Antidumping, Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación e intereses de demora, correspondientes a liquidaciones y sanciones, respecto a operaciones de importación de accesorios de tubería de acero al carbono de la posición TARIC 7307.93.11.99, ejercicios 2002, 2003 y 2004, con arreglo a los siguientes antecedentes, que recoge la resolución del TEAC y que reproducimos en lo sustancial:

  1. - La firma interesada realizaba operaciones de importación de accesorios de tubería de acero al carbono de la posición TARIC 7307.93.11.99 ; dicha mercancía fue objeto de investigación llegándose a la conclusión de que no era originaria de Filipinas, como se había declarado, sino de China, circunstancia que la hacía verse sometida a derechos antidumping.

  2. - Con el fin de ultimar la regularización correspondiente a los ejercicios 2002-2003 , de la que aún restaba la importación materializada con DUA n° 0811-3-414182 -que a pesar de incurrir en la misma circunstancia respecto de su origen no había sido incluida en las primeras actuaciones-, los Servicios de Inspección incoaron en fecha 19--09-06 dos nuevas Actas -ahora definitivas- una bajo el nº A02-71206153 en concepto de Tarifa Exterior-Comunidad reclamando los derechos arancelarios, los derechos antidumping e intereses de demora por importe total de 31.366,53 euros, y la segunda con nº A02-71214790 por el concepto de IVA a la Importación y propuesta de liquidación por importe de 5.018,65 euros (cuota de IVA más intereses de demora), pero como quiera que ambas actas fueron suscritas en disconformidad se dio apertura al procedimiento contradictorio previsto en el artículo 157 de la LGT 58/2003 , al término del cual y a la vista exclusiva de los informes emitidos por la Inspección por cuanto la empresa interesada obvió la presentación de alegaciones, la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. del País Vasco dictó en fecha 19-10-06 dos Acuerdos confirmando íntegramente ambas liquidaciones, siendo estos Acuerdos, los que una vez notificados el día 20-10-06, constituyen los actos administrativos que se impugnan ante el TEAR del País Vascol a través de escrito presentado el 02-11-06 bajo reclamación n° 48-909/06.

    Posteriormente y con esta misma pretensión regularizadora la Inspección prosiguió sus actuaciones de comprobación e investigación respecto del ejercicio 2004 , y al apreciar que los accesorios de tubería de acero al carbono de la posición TARIC 7307.93.11.99 importados con DUAs n° 0811-4-357005; 0811-4-405135 y 0811-4-424158 adolecían de la misma irregularidad antes apuntada, esto es, que se habían declarado originarios de Filipinas cuando de los razonamientos y pruebas que se disponen, su origen correspondía a China, procedió a regularizar esta nueva situación, y a tal fin se extendieron en fecha 01-03- 07 Actas A02 n° 71274595 y 71274604, proponiendo sendas liquidaciones por importe de 170.265,97 euros en concepto de Tarifa Exterior-Comunidad (derechos arancelarios, derechos antidumping e intereses de demora), y de 27.242,55 euros (IVA más intereses de demora) respectivamente. Ambas actas se extendieron con carácter definitivo y al igual que en el caso anterior fueron suscritas en disconformidad, por lo que una vez concluido el preceptivo procedimiento contradictorio, la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. del País Vasco dictó en fecha 20-04-07 y a la vista exclusiva del informe de la Inspección (tampoco presentó alegaciones el sujeto pasivo) sendos Acuerdos confirmando íntegramente ambas liquidaciones, si bien una vez notificados los mismos, lo que tuvo lugar el día 23-04-07, la empresa interesada interpone el 14-05-07 (por error el TEAC dice 06- la reclamación nº 48-337/07 .

  3. - Asímismo, la Inspección de Aduanas incoó por cada una de las Actas otros tantos expedientes sancionadores a los que - según el orden antes transcrito- les dio la siguiente numeración: 482006000688; 482006000693; 482007000422 y 482007000423, y todo ello por entender que los hechos recogidos en las Actas podían ser constitutivos de infracción tributaria, concretamente la prevista en el artículo 192 de la LGT 58/2003 , por incumplir dolosamente la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones, dictándose por la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. del País Vasco al término de su reglamentaria...

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