SAN, 9 de Junio de 2011

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:2859
Número de Recurso315/2008

SENTENCIA

Madrid, a nueve de junio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 315/08 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de

PESCENESCAL, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26.06.08 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 03.09.08 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 10.09.08 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 18.12.08, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 03.03.09 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12.05.11 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 02.06.11 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 26.6.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada los acuerdos de fecha 31.10.2008, del TEAR de Canarias, relativos a liquidaciones y sanciones por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, por importes de 1.734.583,40 € y 1.263.648,39 €, y 1.608.349,83 € y 1.238.605,92 €, respectivamente, según Actas de disconformidad de fechas 1 de abril de 2005, en las que se modificaban las bases declaradas al tratarse de una sociedad transparente incrementándose por los conceptos de alquiler de inmuebles, ingresos financieros, beneficios derivados de la enajenación de inmovilizado material, por ingresos no declarados, por ajuste negativo por depreciación monetaria, gastos no deducibles, incrementos de patrimonio no justificados, y por no deducción de la dotación al RIC.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo del mes fijado en el art. 60.4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , y el de seis meses previsto en el art. 29 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías del Contribuyente, por interrupción injustificada de actuaciones. 2) Improcedencia de la aplicación del régimen de transparencia fiscal a la recurrente, discrepando del criterio de la resolución impugnada en relación con los dos requisitos previstos en el art. 25 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 3) Cumplimiento de los requisitos formales en la dotación al RIC en los ejercicios 1999 y 2000. 4) Improcedencia de la exclusión de la dotación de los importes derivados de determinados activos financieros, al cumplirse los requisitos exigidos por la norma fiscal. 5) Improcedencia de los ajustes en la determinación de la base imponible, tratado en el Fundamento de Derecho Octavo de la resolución impugnada, remitiéndose la parte a lo alegado en el recurso de alzada y en el motivo segundo de impugnación de la demanda. Y 6) Improcedencia de la imposición de sanción alguna por falta de culpabilidad en el sentido declarado por la jurisprudencia que cita.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que las liquidaciones y acuerdos sancionadores son conformes a las normas fiscales aplicadas, estando acreditada la conducta infractora imputada.

SEGUNDO

En primer lugar, en relación con la alegación de la prescripción, independientemente de la concurrencia o no de dilaciones imputables al sujeto pasivo o a la Inspección, lo cierto es que, debido a la presentación en fecha 24 de julio de 2001 de una declaración complementaria en relación con el ejercicio 1999, el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años se inicia desde dicha fecha, es decir, 14.7.2001, a la que sumados cuatro años arroja la fecha de 24 de julio de 2005, fecha posterior a la de notificación de las liquidaciones correspondientes a los dos ejercicios, que se produjeron en 9 de junio de 2005; por lo que no había transcurrido el plazo de prescripción, que finalizaban en relación con ambos ejercicios, en 24.7.2005 y 25.7.2005, respectivamente.

Sobre esta cuestión, los efectos del incumplimiento del plazo para dictar el acuerdo de liquidación, la Sala tiene reiteradamente declarado: "En efecto, así lo ha declarado esta Sala en Sentencia de fecha 26 de abril de 2.007, recurso núm. 1089/2003 , entre otras, en la que se declara: «4. En efecto, como bien conoce la parte actora esta Sala de la Audiencia Nacional ha venido negando reiteradamente la caducidad en los procedimientos de inspección, asentándose dicha negativa, fundamentalmente, en la inexistencia en la normativa aplicable de un plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

Así esta Sala, (Sección 2ª) en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997 , se pronunció sobre la cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 50 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , Ley 30/92 , no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.

En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la prescripción y de la caducidad, se señalaba que: A la caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4 , cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución.

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92 , llevaron a la Sala a la consideración de que la aplicación de estos principios a las singularidades que ofrece la Administración tributaria es permisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues Ala Administración Tributaria no puede ser ajena a las garantías básicas que la Constitución -la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad- y las Leyes generales como la Ley 30/92 ofrecen a los ciudadanos.

Por último, se estimaba la caducidad solicitada por el interesado, matizándose: Así bien, como determina el art. 92.3 de la Ley 30/92 y el art. 109.2 del nuevo Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 1 de marzo de 1996 , esta caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones que puede ejercer la Administración, si bien los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Sin embargo, la Sala consideró ya (entre otras, en su sentencia de 29 de octubre de 1998 ) que la anterior interpretación jurídica de la figura de la caducidad en el ámbito tributario, había de ser abandonado por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, se ha de matizar que la institución de la caducidad tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.

En la materia que nos ocupa, procedimientos de comprobación e investigación tributaria, como declarábamos en la sentencia citada, la ley no fija un plazo de duración a dichas actuaciones; incluso, el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, de modificación de determinados...

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