SAN, 8 de Junio de 2011

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:2882
Número de Recurso7/2010

SENTENCIA

Madrid, a ocho de junio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 7/2010 , se tramita a instancia de D. ASOCIACIÓN DE AFECTADOS DE FORUM Y/O

AFINSA DE SEVILLA, en nombre y representación de D. Conrado , Dñª. Coro , Dñª. Marta , D. Jacinto , Dñª. María Inmaculada , D. Romulo , Dñª. Eva , Dñª. Remedios , Dñª.

Benita , Dñª. Juliana , Dñª. Vanesa , D. Ángel , D. Emilio , Dñª. Elisenda , D. Leandro , D.

Sergio , Dñª. Pura , Dñª. Ascension , D. Abelardo , D. Desiderio , D. Isaac , D. Ricardo ,representados/as por el/la Procurador/a D/Dñª. MARIA ISABEL DIAZ SOLANO y defendidos/as por el/la Letrado/a

D./Dñª JOSÉ MARIA DEL NIDO BENAVENTE contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad

patrimonial de la CCAA de Extremadura por la actuación de FORUM FILATÉLICO SA y AFINSA BIENES TANGIBLES, SA,

presentada el 9-5-2007, y en la que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el/la Letrado/a D./Dñª

MARIA TERESA LONGA SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 05-02-2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "... se interesa se dicte Sentencia por la cual se estime el presente recurso y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada frente a mis representados, y se la condene a abonar a mis representados, en concepto de indemnización, la suma de 204036.68 € Correspondiente a los créditos reconocidos por los Juzgados de lo Mercantil Núm. 6 y 7 de Madrid, en los procedimientos de Concurso Necesario 208/06 y 209/06, deduciendo de dicha cantidad la suma que cada uno de mis conferentes perciba como consecuencia de la liquidación de las mercantiles FORUM FILATELICO. SA. y AFINSA BIENES TANGIBLES. SA., que se lleven a cabo en el seno de los procesos concursales antes referenciados, por los motivos argumentados en el cuerpo de este escrito, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, y con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

  2. De la demanda se dio traslado a la Administración demandada que contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de 17-05-2010 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 04-05-2011 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 31-05- 2011. Posteriormente, se dejo sin efecto dicho señalamiento y se acordo nuevamente para el día 07-06-2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la CCAA de Extremadura por la actuación de FORUM FILATÉLICO SA y AFINSA BIENES TANGIBLES, SA, presentada el 9-5- 2007.

  2. - La demanda afirma la responsabilidad patrimonial pretendida sobre la base de la existencia de mandatos legales para que las diversas administraciones (Estatal y Autonómica) regulasen reglamentariamente este tipo de actividades. Así, se entiende argumentalmente por los recurrentes que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva se limita a encuadrar la comercialización de los denominados bienes tangibles (sellos, obras de arte. antigüedades, y similares) dentro del ámbito competencial de las autoridades de consumo, olvidándose de su instrumentalización como bienes de inversión, se limita también a enumerar un catálogo de infracciones y sanciones, sin ningún otro tipo de desarrollo reglamentario y sustrayendo a estas sociedades la protección que se dispensa a las instituciones de inversión colectiva y similares, por lo que quedan, a falta de desarrollo reglamentario, en una especie de limbo jurídico alejadas de la finalidad que orienta la inversión, y desprotegidas en un mercado excepcionalmente técnico y alejado de los conceptos habituales de inversión.

    Se defiende la existencia de una responsabilidad de la Conserjería de Consumo de la Junta de Extremadura que se debe de entender que es concurrente con el Ministerio de Economía y Hacienda, el de Sanidad y Consumo, y con el resto de los organismos de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de consumo. A juicio del recurrente resultan evidentes las competencias del Estado en materia de consumo, que le obligaban a dictar las normas que regulasen la actividad de las empresas de inversión de bienes tangibles, tanto por mandato constitucional como de la propia Ley General de Consumidores y Usuarios y por lo que se refiere a las competencias en materia de consumo de las Comunidades Autónomas, y en consecuencia de la obligación de regular la actividad empresarial de las sociedades de bienes tangibles, la misma deriva de la trasferencia competencias en materia de consumo operada a resultas del desarrollo constitucional. No obstante ello, los las distintas Comunidades Autónomas, entre ellas la Administración aquí demandada, no han dictado ningún Reglamento que regule la actividad de las empresas de inversión en bienes tangibles, y que hubiera permitido el control de las mismas, e impedido la situación de insolvencia de las empresas y los graves daños y perjuicios que ello ha causado a sus clientes.

    En concreto, en lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de Extremadura, el art. 8 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por LO. 1/1983 , señala que en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de "7. Defensa del consumidor y usuario de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución".

    Así se defiende en la demanda que siendo la Comunidad Autónoma la responsable del desarrollo legislativo, de la potestad reglamentaria y la ejecución de aquellas materias que versan sobre el amplio colectivo de Consumidores y Usuarios, sería de prever un mayor control y una mayor especialidad en la materia de carácter legislativo de la que realmente existe y la cual ha provocado el grave perjuicio en el caso acontece. Son los afectados por las mercantiles referidas y no otros, en los que se han visto repercutido el grave perjuicio causado por esta falta de control, e incumplimiento de deberes y obligaciones impuestas legalmente, de las Comunidades Autónomas, que no han desarrollado las medidas necesarias para evitarlo, habida cuenta que la única normativa reguladora de esta materia tan abstracta como la venta de bienes tangibles en la Ley 35/2003 , solo impone, y de manera superficial, una regulación exigua y parcial que exclusivamente recoge un mecanismo de información y un régimen sancionador que con posterioridad, y siendo necesario, no es desarrollado por la autoridad competente, en este caso las Comunidades Autónomas a las cuales se les ha delegado dicha competencia.

    En este sentido y según la recurrente resulta exigible la responsabilidad patrimonial a la Administración demandada, ya que su falta de control ha impedido prever las irregularidades en que estas sociedades, a través de sus administradores, han incurrido, ni evitar las dañosas consecuencias patrimoniales a los actores.

  3. - Conviene tener presente que la responsabilidad patrimonial del Estado pretendida por los recurrentes representados en el presente recurso fue objeto de estudio y resolución en el recurso 237/08 de esta Sala y Sección, dictándose sentencia desestimatoria con fecha 12-1-2011 .

    Dicha sentencia responde en su contenido a la multiplicidad de pronunciamientos previos efectuados por este Tribunal examinando, en su conjunto y desde la diversidad de perspectivas que se habían suscitado (Ministerio de Sanidad y Consumo, CNMV, Banco de España, Ministerio de Economía y Hacienda, AEAT, actuación del Ministerio Fiscal y oréganos judiciales etc...), la posible responsabilidad patrimonial del Estado por la insolvencia de las entidades mercantiles FORUM FILATÉLICO SA Y AFINSA BIENES TANGIBLES, SA.

    Dichos criterios resolutorios se han visto confirmados por las recientes Ss. del TS de 13-12-2010 (Recurso Casación 1416/2010 ) y 9-12-2010 (Recurso Casación 1340/2010 ), en las que se resalta que:«" Confiar el ahorro y su rentabilidad personal o individual e incluso colectivo de una familia o de un grupo en un negocio como el que llevaban a cabo las empresas Forum y Afinsa cuya razón de ser era la revalorización de un bien tangible como los sellos de correo sin destino postal sino de coleccionismo filatélico, requería de un mínimo asesoramiento que no fuera únicamente el de los impulsores del negocio. La filatelia...

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