SAN, 8 de Junio de 2011

PonenteJOSE MARIA GIL SAEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:2951
Número de Recurso42/2011

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a ocho de junio de dos mil once.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número

42/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de LA

ENTIDAD RELACIONES EN RED, S.L. (RELEN)., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado

Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, en fecha 3 de enero de 2011, recaída en el procedimiento ordinario núm.

70/2010, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de la Secretaria de

Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, de fecha 24 de mayo de 2010, por la que se desestima el recurso de reposición

formulado contra la Resolución de la misma Autoridad, de fecha 12 de agosto de 2009, por la que se impone a la empresa

recurrente, la sanción de multa de 33.000 euros prevista en el articulo 26.1 a) de la Ley de Seguridad Privada por la comisión de

una infracción muy grave tipificada en el articulo 22.1 a) en relación con el 1.2 y 7.1 de la citada Ley , por la prestación de

servicios de seguridad a terceros careciendo de la habilitación necesaria. Ha sido parte apelada el Ministerio del Interior

representado y asistido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA GIL SAEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Con fecha 3 de enero de 2011 recayó sentencia dictada en el procedimiento ordinario 70/2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por RELACIONES EN RED, S.L. (RELEN), representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Gómez Montes, contra la resolución a que se hace referencia en el fundamento de derecho primero esta sentencia, debo absolver y absuelvo a la administración demandada, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada Sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que efectuaron, sin que se propusiera prueba. Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con el escrito de apelación y oposición correspondiente a esta Sala de Contencioso-Administrativo. Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2011, lo que efectivamente se llevo a cabo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia y,

PRIMERO

Se recurre en apelación por la parte demandante la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, en fecha 3 de enero de 2011 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 70/2010, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, de fecha 24 de mayo de 2010, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la misma Autoridad, de fecha 12 de agosto de 2009, por la que se impone a la empresa recurrente, la sanción de multa de 33.000 euros prevista en el articulo 26.1 a) de la Ley de Seguridad Privada por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el articulo 22.1 a) en relación con el 1.2 y 7.1 de la citada Ley , por la prestación de servicios de seguridad a terceros careciendo de la habilitación necesaria.

La entidad mercantil apelante aduce en su recurso de apelación, básicamente, las mismas razones expuestas en la instancia, concretadas en que la actividad que prestaba su empleado eran incardinables en el ámbito de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Seguridad Privada , en cuanto excluye de su ámbito normativo, funciones que son las que estaban encomendadas en el supuesto de autos, como se desprende de la propia declaración de esta persona, siendo sus funciones de auxiliar en horario nocturno, sin que la uniformidad que presentaba sea indicio determinante de funciones de seguridad privada.

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión de fondo planteada en esta alzada procede traer a colación las normas reguladoras de la cuestión de autos, no obstante su examen y valoración, con pleno acierto, por el Juzgador de instancia, dada la repetición de argumentos de la parte apelante.

La infracción muy grave imputada a la entidad recurrente es la prevista en el art. 22.1º a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada : " La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria ".

Tal infracción hay que ponerla en relación con los siguientes preceptos del mismo texto legal:

Articulo 1.2: " A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados ".

Art. 7.1º : " Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior ".

Por otro lado, los servicios y actividades...

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