SAN, 8 de Junio de 2011

PonenteJOSE MARIA GIL SAEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:2952
Número de Recurso41/2011

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a ocho de junio de dos mil once.

La Sección Quinta de la Sala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación el recurso nº 41/2011, procedente del Juzgado Central nº 5

de lo Contencioso-Administrativo de esta Audiencia Nacional, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Don

Ovidio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia, y como demandada-apelada la

Administración.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA GIL SAEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Por el Juzgado Central nº 5 de lo Contencioso-Administrativo de esta Audiencia Nacional, en fecha 30 de diciembre de 2010, se dictó Sentencia , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Ovidio frente a la Resolución Del Ministerio del Interior de 30 de septiembre de 2008, sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada Sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que efectuaron, sin que se propusiera prueba. Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con el escrito de apelación y oposición correspondiente a esta Sala de Contencioso-Administrativo. Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2011, lo que efectivamente se llevo a cabo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El acto impugnado es la Resolución de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra del departamento, de fecha 30 de septiembre de 2008, por la que se acuerda declarar la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas del Guardia Civil recurrente.

Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo numero 5 de esta Audiencia Nacional se dicta sentencia por la que se desestima la pretensión procesal, que instaba la anulación de la resolución impugnada y se declarara la inutilidad como acaecida en acto de servicio y atentado terrorista.

El fundamento del recurso de apelación se residencia, básicamente, en la misma argumentación expuesta en la demanda, la enfermedad psíquica incapacitante trae su origen de la actividad desarrollada por el recurrente como Guardia Civil, haciendo referencia a que en el año 1995, presenció un acto terrorista cuando estaba destinado en el Puesto de Echalar, la existencia del llamado síndrome del Norte, así como un accidente de trafico en acto de servicio, acaecido en 2005.

SEGUNDO

A la luz de lo anteriormente expuesto, aparece que la cuestión litigiosa queda circunscrita a determinar si la enfermedad incapacitante que presenta el recurrente ha tenido su origen como consecuencia de las vicisitudes surgidas en la prestación de su servicio como Guardia Civil, es decir, si tiene relación con el servicio.

Tal y como lo declara el articulo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, a cuyo fin esta Sala ha declarado, entre otras en Sentencia de 17 de septiembre de 1998, recurso 2349/95 , que "La situación jurídica, cuyo reconocimiento se pretende, exige que se dé el nexo causal entre el accidente o el riesgo y el acto militar, su ocasión o consecuencia. Es decir que el militar se inutilice en acto de servicio, o con ocasión y consecuencia del mismo, y que el evento determinante del hecho sea accidente o riesgo específico del cargo ( S.T.S. de 11 de julio de 1983 , 10 de marzo de 1990 y 20 de abril de 1992 , entre otras). Tal es en definitiva lo que exige el art. 47.2 del R.D. Legislativo 670/87 de 30 de abril , "Que la incapacidad, sea por accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o...

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