SAN, 8 de Junio de 2011

PonenteJOSE LUIS GIL IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:2957
Número de Recurso36/2011

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a ocho de junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación

número 36/2011, interpuesto por D. Nazario , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Abellán

Albertos y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Ruiz Gallardo, contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2010 , dictada por

la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 en el procedimiento ordinario número

103/2009, siendo parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada y

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución de 4 de junio de 2009, del Secretario de Estado de Seguridad, que impuso a Admission , denominación comercial empleada por D. Nazario , la sanción de multa de 30.050, 62 euros, prevista en el artículo 26.1.a) de la Ley de Seguridad Privada , por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1 .a), en relación con los artículos 1.2 y 7.1, de la citada Ley , y en el artículo 148.1.a), en relación con el 2.1, del Reglamento de Seguridad Privada .

Presentado el escrito de interposición ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por Auto de 6 de noviembre de 2009 se estimó que la competencia para conocer del recurso correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, a los que se remitieron las actuaciones.

Turnadas al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, el recurso fue admitido a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por Sentencia de 17 de diciembre de 2010 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Abellán Albertos, en nombre y representación de D. Nazario , titular de Admission, contra la resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad, Ministerio del Interior, de 4 de junio de 2009, en la que se acuerda imponer a la entidad recurrente sanción consistente en multa de 30.051 € -sic- (expediente NUM000 ), debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a Derecho; sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia" .

Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se interpuso recurso de apelación al que, tras ser admitido, se opuso la Administración demandada, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones l y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 7 de junio de 2011, en que así ha tenido lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derechos de la Sentencia apelada y

PRIMERO

El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia por la que la Juez Central ha declarado la conformidad a Derecho de la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad imponiendo una sanción de multa por la comisión de una infracción prevista en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada .

En la Sentencia, la Juez Central ha delimitado el objeto del proceso, concretado la Resolución impugnada y los argumentos de las partes (primer fundamento de derecho), pasando a continuación a examinar el defecto formal invocado, relativo a la notificación de la incoación del expediente, rechazando su concurrencia (segundo fundamento de derecho), para, de la mano de la indicada Ley 23/1992 , afirmar la existencia de relación laboral entre las personas que desarrollaron los hechos y la entidad sancionada, así como entre la misma y la discoteca donde tuvieron lugar (tercer fundamento de derecho), entendiendo que, sin la preceptiva habilitación, se han prestado servicios de seguridad consistentes en "funciones de control de accesos, vigilancia y protección del inmueble y de las personas que a él accedían y la función de evitar actos delictivos, como peleas o disturbios, en el interior del local" , estimando conforme a Derecho la sanción impuesta, sin vulneración del principio de presunción de inocencia (cuarto fundamento de derecho), terminando con la preceptiva referencia a las costas procesales (quinto, y último, fundamento de derecho).

El apelante insiste en las alegaciones formuladas en la primera instancia, pues discrepa de los razonamientos expresados por el Juez Central al respecto, si bien añade una referencia a la aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 23/1992 y desarrolla más el razonamiento sobre los servicios de control de accesos que han de desempeñarse al amparo del Decreto andaluz 10/2003, de 28 de enero . Aparte de ello, aunque con falta de sistemática, resalta la falta de eficacia de la notificación edictal, niega la prestación de servicios de seguridad e invoca a su favor distintos preceptos del Código Penal y de otras normas.

Frente a ello, el Abogado del Estado sostiene que la Sentencia resulta totalmente ajustada a Derecho, pues los hechos acreditados constituyen la infracción muy grave que ha generado la sanción administrativa, sin que se hayan desvirtuado los argumentos desplegados en la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Antes de analizar el recurso de apelación ha de salirse al paso de la primera expresión con la que el mismo comienza, pues se dice que "la Sentencia objeto del presente acuerda imponer a la empresa Admision sanción consistente en multa" , y resulta evidente que no es el órgano judicial el que ha ejercitado la potestad sancionadora, sino la Administración, siendo el acto sancionador contra el que se dirige la pretensión anulatoria en la primera instancia.

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