SAN, 9 de Mayo de 2011

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:2898
Número de Recurso567/2009

SENTENCIA

Madrid, a nueve de mayo de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 567/09 , e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª

Amparo Juana Rouanet Mota en representación de la entidad NUEVA IQT, S.L. , contra la resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 23 de septiembre de 2009 en materia de recaudación. En los presentes autos ha sido parte la

Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por el Procurador de los Tribunales Dª Amparo Juana Rouanet Mota en representación de la entidad NUEVA IQT, S.L. , se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 23 de septiembre de 2009.

SEGUNDO : Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2009 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO : Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 11 de febrero de 2010 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 23 de marzo de 2010, y por diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2010 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por auto de fecha 23 de junio de 2010 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO : Por auto de fecha 23 de junio de 2010 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 1.041.476,73 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contra la resolución del TEAC de fecha 23 septiembre 2009 que tiene su base en los hechos siguientes: La Dirección Provincial de Gerona de la Tesorería General de la Seguridad Social en acuerdo de fecha 21 octubre 1993 declaró la responsabilidad solidaria por los débitos de la entidad IQT SA por cuotas de la seguridad Social, a la entidad Nueva IQT SL por considerarla sucesora en su actividad empresarial exigiendo el pago de 393.870.054 ptas. Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña que estimó en parte en fecha 17 diciembre 1997 excluyendo algunas certificaciones. Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC por la entidad Nueva IQT SL y por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, y el TEAC en fecha 23 junio 2000 desestimó los dos recursos de alzada confirmando la resolución del TEAR de Cataluña. Contra esta resolución la entidad Nueva IQT y la propia Tesorería General interpusieron sendos recursos contencioso administrativos que se desestimaron por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 19 junio 2003 . El TS en auto de 27 octubre 2005 declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Nueva IQT SL.

La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social el 11 mayo 2006 requirió a la actora para que procediera al ingreso de las cantidades adeudadas en un plazo de 15 días, ascendiendo la liquidación a 1.041.476'73€ por resultar firme la resolución del TEAR de Cataluña de 17 diciembre 1997. Se decía además que en caso de no proceder al ingreso indicado se procedería a la ejecución parcial del aval ello sin perjuicio del abono de intereses más recargos ascendente a 536.693'33€. A este requerimiento de pago se acompañaba una liquidación de la deuda resultante tras descontar los ingresos efectuados procedentes de embargos de cuentas corrientes, siendo el importe total exigido de 1.041.476'73€.

Contra este acuerdo de ejecución se interpuso incidente ante el TEAR de Cataluña que en resolución de 29 mayo 2008 lo estimó en parte anulando el acuerdo impugnado y ordenando que se dictase una resolución debidamente motivada. Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC alegando prescripción y nulidad de la retroacción de actuaciones que se desestimó el 23 septiembre 2009. Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

Por último, tan solo señalar que contra el acuerdo de liquidación de intereses de demora de 563.693'33€ se interpuso recurso de alzada ante el Director Provincial de la Tesorería de Gerona que se inadmitió por entender que era una cuestión a suscitar en un incidente de ejecución ante el TEAR de Cataluña. Se interpuso contra la resolución anterior un recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Gerona que en sentencia de 24 septiembre 2008 lo estimó declarando prescrita la acción de la Administración para reclamar esos intereses de demora.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda manifiesta que se ha producido la prescripción y que ya fue declarada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Gerona y debe extenderse al caso que ahora nos ocupa. Que el alcance de la derivación de responsabilidad se extendía a 44 certificaciones de descubierto que se correspondían a cotizaciones apremiadas y una certificación por intereses devengados, y por el recargo de apremio del 20% por importe de 107.157.910 ptas, esta es la de intereses devengados. Que el acuerdo de derivación es de 21 octubre 1993 y han seguido un iter procesal hasta 2006, un exceso de tiempo que ha exigido además dos actos de ejecución de la resolución del TEAR de Cataluña de 1997. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Gerona declara la prescripción y es una resolución que debe aplicar el TEAC pues si la totalidad de la deuda hubiera sido de competencia del Juzgado de lo Contencioso, la totalidad de la deuda estaría prescrita. Prescripción de la acción para recaudar. Ausencia de motivación declarada por el TEAR de Cataluña no puede provocar la retroacción de actuaciones. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la...

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