SAN, 13 de Junio de 2011

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:2978
Número de Recurso783/2009

SENTENCIA

Madrid, a trece de junio de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 783/09 , interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Antonio Palma Villalón, en nombre y representación de

la entidad EMACSA, EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE CORDOBA, S.A. , contra la resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central (TEAC), de fecha 18 de noviembre de 2009 (R.G. 6577/08), por la que se desestima el recurso de alzada

deducido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía de 29 de mayo de 2008 recaída

en la reclamación económico-administrativa 41/00520/2007, en materia de canon de control de vertidos, en el que la

Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D.

ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad EMACSA, EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE CORDOBA, S . A., contra la resolución del TEAC, de fecha 18 de noviembre de 2009 (R.G. 6577/08), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra resolución del TEAR de Andalucía de 29 de mayo de 2008 recaída en la reclamación económico-administrativa 41/00520/2007, sobre liquidación del canon de control de vertidos de la estación depuradora La Golondrina, ejercicio 2006, por importe de 394.225,23 euros, practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

SEGUNDO : Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, en la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare no conforme a Derecho y se anule la resolución del TEAC de 18 de noviembre de 2009.

TERCERO : Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO : Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta con el resultado que obra en la causa y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio del corriente año 2011 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

La cuantía del presente procedimiento quedó fijada en 102.733,98 euros por Auto de 14 de junio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se dirige el presente recurso de la entidad EMACSA, EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE CORDOBA, S.A., contra la resolución del TEAC de fecha 18 de noviembre de 2009 (R.G. 6577/08), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra resolución del TEAR de Andalucía de 29 de mayo de 2008 recaída en la reclamación económico-administrativa 41/00520/2007, sobre liquidación del canon de control de vertidos de la estación depuradora La Golondrina, ejercicio 2006, por importe de 394.225,23 euros, practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Son datos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. - La interesada interpuso ante el TEAR de Andalucía reclamación contra la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir del canon de control de vertidos de la estación depuradora La Golondrina, correspondiente al ejercicio 2006, por importe de 394.225,23 euros , dando lugar a la reclamación 41/00520/2007.

    Adujo que el volumen de vertido tomado en consideración para el cálculo del canon impugnado fue incorrecto al tener en cuenta el volumen de vertido en su día autorizado (39.420.000 m3) y no el efectivamente realizado (29.147.263 m3) según mediciones de la propia interesada que trimestralmente fueron remitidos a la Confederación y, por tanto, conocidos por la misma. Por ello solicitó la anulación de la liquidación y su sustitución por otra que tuviera en cuenta el volumen de vertido efectivamente realizado.

  2. - El TEAR de Andalucía, en resolución de 29 de mayo de 2008, desestimó la reclamación razonando -corregimos algunas erratas materiales de trascripción, en especial al identificar los textos legales- que: "... el artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (R.D.Leg. 1/2001, de 20 de julio ), desarrollado por los artículos 289 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico según la redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo , regula el cálculo de dicho canon, cuyo importe será el resultado de multiplicar el volumen de vertido por el precio unitario de control de vertido. Dicho precio unitario se calculará multiplicando el precio básico par metro cúbico, 0,01202 euros para agua residual urbana, y 0,03005 euros para agua residual industrial, por un coeficiente de mayoración o minoración determinado con arreglo a la escala del anexo IV del RDPH, y que no podrá ser superior a 4. El importe del canon así calculado habrá de constar en la autorización de vertido. Pues bien, en el presente caso se considera por la Confederación que el volumen para el cálculo del canon de control de vertido en el año 2005 es de 39.420.000 m3, que se corresponde con el que consta en la autorización de vertido de dicho Organismo de fecha 4 de julio de 2005, expediente AY0077IC0-4002. No obstante lo anterior, y conforme a lo expuesto por el reclamante, si bien es cierto que en campañas precedentes y con relación al canon de vertidos, este Tribunal venía teniendo en cuenta el volumen real de agua consumida en el municipio para el período considerado, debe tenerse en cuenta, como se ha expuesto anteriormente, que el punto 1 del articulo 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , según la redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo , dispone que el importe del canon de control de vertidos será el resultado de multiplicar el volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido, mientras que el punto 4 del mismo articulo establece que el importe del canon, calculado conforme a lo establecido en los apartados precedentes, habrá de constar en la autorización de vertidos. Resulta acreditado en la referida autorización de vertido, un volumen anual de 39.420.000 m3, coincidentes con los datos que figuran en la notificación de la liquidación impugnada" .

  3. - Disconforme la interesada, interpuso recurso alzada en el que, en esencia, se limita a insistir en las alegaciones aducidas ante el TEAR, añadiendo que el propio TEAC en anteriores resoluciones tuvo en cuenta, para el cálculo del canon, el volumen de vertidos reales efectuados y no el autorizado, solicitando la revocación de la resolución impugnada y la anulación de la liquidación practicada.

  4. - La resolución del TEAC desestima el recurso de alzada razonando como sigue:

    "SEGUNDO: La interesada se limita a reiterar las argumentaciones aducidas ante el Tribunal Regional de Andalucía, que fueron rebatidas ampliamente en los términos que han quedado reseñados en el antecedente segundo y que se dan por reproducidos por razones de economía procedimental puesto que no se han añadido nuevos elementos de juicio que pudieran desvirtuarlos; debe insistirse, no obstante, en que tanto el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en su artículo 113 , como el artículo 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en la nueva redacción dada al mismo por el Real Decreto 606/2003 , utilizan para el cálculo del canon de control de vertidos, como correctamente ha determinado el Tribunal Regional en la resolución impugnada, el volumen de vertidos autorizado por la correspondiente Confederación, prescindiendo de los vertidos reales efectuados, razón por la que se ha producido un cambio de criterio tanto de los Tribunales Regionales como de este Central con respecto a anteriores resoluciones en las que era de aplicación la derogada redacción del precepto reglamentario (...)".

  5. - Contra la anterior resolución interpone la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE CORDOBA (EMACSA) el presente recurso contencioso-administrativo.

    SEGUNDO : En la demanda de este recurso alega la entidad actora, como motivos de impugnación, en síntesis los mismos invocados en sede económico-administrativa, insistiendo en la procedencia de tener en cuenta el vertido contrastado, conforme a las mediciones a la salida de la EDAR "La Golondrina", cuyos valores...

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